Dictamen CGR

Dictamen N° 43879/2015

2015-06-02 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Conforme a los antecedentes tenidos a la vista, las desvinculaciones por las que se consulta se ajustaron a la normativa y jurisprudencia vigente sobre la materia

N° 43.879 Fecha: 02-VI-2015 El senador señor Francisco Chahuán Chahuán consulta sobre la legalidad de las desvinculaciones de los empleados a contrata, a honorarios y aquellos afectos al Sistema de Alta Dirección Pública pertenecientes a diversos servicios públicos dependientes del Ministerio de Salud (MINSAL) pues, a su juicio, responderían a razones políticas, adjuntando una nómina de ex funcionarios que se encontrarían en dicha situación. En su informe, la Dirección Nacional del Servicio Civil indica que la determinación de contratar, mantener y desvincular a los servidores públicos es una facultad propia de la Administración activa. Por su parte, el MINSAL, en cuanto a las desvinculaciones de empleados a contrata, expone que procedió de acuerdo a las normas contenidas en el Estatuto Administrativo y que cuenta con la potestad tanto de disponer tales designaciones así como de prorrogarlas o ponerles término. Sostiene que, en tal sentido, sus autoridades pueden evaluar y ponderar la necesidad de los servicios que presta cada funcionario, razón por la cual en las respectivas contrataciones y en las prórrogas se ha contemplado la cláusula ‘mientras sean necesarios sus servicios’. Agrega, acerca del ‘término anticipado’ de contratos a honorarios, que quienes prestan servicios bajo tal modalidad poseen como norma regulatoria de su relación con la Administración su propia convención y no tienen la calidad de funcionarios públicos. Por último, hace presente que algunas de las personas indicadas por el citado Senador han judicializado sus alegaciones, sin obtener resultados favorables. Pues bien, sobre las desvinculaciones de funcionarios a contrata, es útil precisar que la letra c) del artículo 3° de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, indica que el empleo a contrata “Es aquel de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución.”. El inciso primero de su artículo 10 dispone que dichos empleos “durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos.”. Al respecto, este Órgano de Control, mediante, entre otros, sus dictámenes N os 15.493 y 71.619, ambos de 2011 y 40.874, de 2013, ha precisado que si dichas contrataciones poseen la cláusula ‘mientras sean necesarios sus servicios’ u otra equivalente, la autoridad administrativa puede poner término a las mismas en cualquier época precedente a su vencimiento. Así, en el entendido que -como ha informado el MINSAL-, las contratas afectadas por las desvinculaciones a que se refiere el interesado contaban con la citada cláusula, se ajustó a derecho que ese organismo público finalizara sus vigencias de manera anticipada. Por otra parte, de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo 11 de la mencionada ley N° 18.834 y el criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N os 65.540, de 2012 y 1.123, de 2013, de este origen, quienes prestan servicios a la Administración Pública bajo la modalidad a honorarios tienen como principal norma reguladora de sus relaciones la propia convención, de manera que si en ella se contempla la alternativa de que la Administración ponga término anticipado al acuerdo de voluntades, tal medida resulta procedente. En ese sentido, como aparece de los documentos tenidos a la vista, los respectivos contratos a honorarios a que se refiere el Senador Chahuán Chahuán contemplaban la posibilidad antes descrita, por lo que no se advierte irregularidad en que la autoridad haya ejercido dicha atribución. Por último, en lo que atañe a las alegaciones del recurrente en cuanto a desvinculaciones de directivos afectos al Sistema de Alta Dirección Pública, cumple con anotar que acorde con lo prevenido en el inciso primero del artículo quincuagésimo octavo de la ley N° 19.882, los funcionarios afectos al mencionado sistema tienen en materia de remoción la calidad de empleados de la exclusiva confianza de la autoridad facultada para disponer su nombramiento. En concordancia con ello, el inciso segundo de la referida norma señala que cuando el cese de funciones se produzca por petición de renuncia, antes de concluir el plazo de nombramiento o de su renovación, y no concurra una causal derivada de su responsabilidad administrativa, civil o penal, o cuando dicho cese se produzca por el término del periodo de nombramiento sin que este sea renovado, el alto directivo tendrá derecho a gozar de la indemnización contemplada en el artículo 148 de la ley N° 18.834. Así, de la preceptiva recién reseñada resulta claro que la autoridad facultada para nombrar a un alto directivo público puede solicitarle la renuncia no voluntaria antes del vencimiento del plazo de su designación. En consecuencia, conforme a los antecedentes tenidos a la vista y la preceptiva y jurisprudencia citadas, se ajustó a derecho el actuar del MINSAL en lo relativo a su facultad de poner término anticipado a los referidos vínculos con la Administración. Transcríbase al Ministerio de Salud. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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