Dictamen N° 43962/2017
N° 43.962 Fecha: 15-XII-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Marcos Patricio Magasich Arze, médico cirujano, quien reclama en contra del Servicio de Salud Aconcagua -en adelante, SSA- por cuanto a su juicio no habría dado cumplimiento al oficio N° 14.862, de 2016, de la Contraloría Regional de Valparaíso, que ordenó a ese servicio arbitrar las medidas necesarias para subsanar la falta de fundamentación de su oficio ordinario N° 2.181, de 2015, mediante el cual rechazó la solicitud del interesado en orden a efectuar su periodo asistencial obligatorio (PAO) en otro servicio de salud. Plantea que el SSA con fecha 16 de septiembre de 2016 emitió el ordinario N° 2.029, por el cual aclara y complementa su oficio N° 2.181, de 2015. No obstante, estima que dicha medida resulta del todo improcedente, considerando que aquél afecta un requisito esencial del acto administrativo y le causa un perjuicio, anomalía que no puede ser subsanada con una mera aclaración o complementación, sino mediante la iniciación de un procedimiento de invalidación, según lo dispuesto en el artículo 13 de la ley N° 19.880, en concordancia con su artículo 53. Además hace presente que ese servicio no ha resuelto el recurso administrativo que indica, mediante el cual impugnó la resolución exenta N° 1.929, de 2016, que lo inhabilitó para postular o ser contratado o designado en cualquier cargo de la Administración del Estado, por el lapso de seis años, por un incumplimiento de su PAO. Requerido de informe, el SSA expresa que el oficio N° 2.029, de 16 de septiembre de 2016, fue emitido para subsanar y complementar la cuestionada falta de fundamentación del ordinario N° 2.181, de 2015, de ese origen, refiriéndose, punto por punto, a cada una de las razones esgrimidas por el requirente para solicitar cambio de destino de su PAO. Seguidamente y tratándose de la falta de pronunciamiento del recurso de reposición interpuesto en contra de su resolución exenta N° 1.929, de 13 de Julio de 2016, expone que ello no es efectivo por cuanto aquel fue atendido mediante su similar N° 2.071, de fecha 8 de agosto del igual año, en cuya virtud se determinó no dar lugar a aquél por las razones allí indicadas. Sobre la materia, el inciso primero del artículo 12 de la ley N° 19.664 dispone que los profesionales funcionarios que accedan a programas de especialización financiados por las entidades empleadoras o el Ministerio de Salud, tendrán la obligación de desempeñarse en los organismos a que pertenecen a lo menos por un tiempo similar al de duración de los programas. Su inciso segundo consigna que el profesional que no cumpla con esta obligación deberá reembolsar los gastos ocasionados y los derivados del incumplimiento, para lo cual constituirá una garantía. Además quedará impedido de reingresar a la Administración del Estado hasta por un lapso de seis años. Luego, su inciso final precisa que esos profesionales podrán solicitar cumplir su PAO en un servicio distinto de aquel con el cual se encontraren obligados, para lo cual se requerirá el acuerdo de los respectivos directores de servicios de salud de origen y de destino, quienes “podrán otorgarlo” sólo en casos calificados mediante resolución fundada, y con las demás condiciones que esa disposición indica. La parte final de ese inciso agrega que el reglamento regulará el mecanismo mediante el cual se autorizarán esas solicitudes. Así, el artículo 20 del decreto N° 91, de 2001, del Ministerio de Salud -reglamento sobre acceso y condiciones de permanencia en programas de especialización a que se refiere la ley N° 19.664-, establece que los profesionales funcionarios podrán presentar una solicitud fundada ante el director del servicio de salud del que dependan para cumplir su PAO en un servicio de salud distinto de aquel con el cual se encontraren obligados, la que deberá fundarse en circunstancias como las que allí, por vía ejemplar, se indican. Su inciso segundo reitera que para acceder a esa solicitud se requiere el acuerdo de los respectivos directores de salud de origen y de destino, quienes podrán otorgarlo sólo en casos calificados mediante resolución fundada. El inciso final de esa disposición indica que la aceptación de la solicitud deberá ser concedida tanto por el director del servicio de salud de origen como por el de destino. Ahora bien, en el caso en análisis, consta que en el año 2013 el señor Magasich Arze accedió a una beca de especialidad en pediatría otorgada por el SSA, por lo que correspondía que efectuara su PAO en ese servicio de salud. Dicha entidad le informó oportunamente que esa práctica asistencial se realizaría en el Hospital San Camilo de San Felipe y en el CESFAM Llay Llay, a contar de abril de 2016. Por su parte, el recurrente, haciendo uso de la facultad que le otorga el reseñado inciso final del artículo 12 de la ley N° 19.664, solicitó, por las razones familiares que expone, al SSA dar cumplimiento a su PAO en el Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota, entidad que habría manifestado su interés en recibirlo. Sin embargo, mediante su oficio N° 2.181, de 2015, el SSA rechazó esa solicitud por cuanto desde que le otorgó el financiamiento para realizar la correspondiente beca de especialización asumió que iba a contar luego con sus servicios, especialmente considerando que carecía de suficientes pediatras en el territorio cuya población debe atender. Dicho documento, como se adelantó, fue complementado mediante el oficio N° 2.029, de 2016, en cumplimiento de lo ordenado por la Contraloría Regional de Valparaíso, entidad que señaló que aquél carecía de la suficiente motivación. En este orden de consideraciones, y teniendo presente la normativa previamente expuesta, es necesario anotar que resulta inoficioso pronunciarse acerca de la procedencia de subsanar la falta de motivación de un oficio como el de la especie mediante otro documento de igual naturaleza, toda vez que en el caso en análisis no se cumplía un presupuesto básico para proceder al traslado, cuál es el acuerdo entre el servicio de salud de origen y el de destino, el que, como se adelantó, no se produjo debido a la negativa del primero. Finalmente, en relación al reclamo del recurrente en orden a que el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución exenta N° 1.929, de 2016, del SSA, aún se encuentra pendiente de resolución, cabe expresar que esta Entidad de Control tuvo a la vista la resolución exenta N° 2.071, de 2016, mediante la cual se rechazó dicho recurso, por lo que se desestima dicha alegación. Sin perjuicio de todo lo expuesto, debe hacerse presente que con fecha 21 de noviembre de 2017 el recurrente realizó una nueva presentación ante esta Entidad de Control en la que manifiesta su voluntad de cumplir el PAO en el SSA y solicita un pronunciamiento respecto de la posibilidad de revocar los actos antes cuestionados para que se retrotraiga la situación al estado anterior a su dictación. Sobre esta materia, cabe anotar que el inciso primero del artículo 61 de la ley N° 19.880 señala que los actos administrativos podrán ser revocados por el órgano que los hubiere dictado, potestad que resulta procedente en la especie. Por ello, atendido que la decisión de revocar un acto administrativo -como aquellos que fueron objeto del presente pronunciamiento-, por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, compete al órgano que lo dictó, se remite la presentación signada con el N° 216.546, de 2017, al SSA a fin de que de conformidad con el artículo 14, inciso segundo, de la ley N° 19.880, resuelva la solicitud de que se trata, debiendo considerar elementos tales como la proporcionalidad de la medida, las necesidades del servicio, la existencia de las plazas respectivas y el deber de imparcialidad, entre otros. Transcríbase al recurrente y a la Subsecretaría de Redes Asistenciales. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República Subrogante