Dictamen N° 7501/2019
N° 7.501 Fecha: 14-III-2019 El señor Ricardo Flores Gallardo, profesional funcionario del Servicio de Salud del Libertador General Bernardo O’Higgins, solicita la reconsideración del oficio N° 3.748, de 2017, de la Contraloría Regional de dicha zona, alegando la improcedencia de que ese servicio iniciara un procedimiento sancionatorio por incumplimiento de su período asistencial obligatorio (PAO), por las razones que indica. Asimismo, reclama el reembolso del arancel y la matrícula del diplomado en cirugía endoscópica efectuado en la Universidad de Concepción -ya que, a su juicio, el acto administrativo que autorizó la pertinente comisión de estudios habría contemplado expresamente ese beneficio- y el pago de las remuneraciones y otros gastos que señala correspondientes a la estada de perfeccionamiento sobre cirugía bariátrica, desarrollada en la Clínica Las Condes. Ello, pues estima que al ingresar al referido diplomado se encontraba contratado en la categoría de Planta Superior, Nivel 1, correspondiendo que el servicio financiara todos los gastos mediante una comisión de estudios en los términos del artículo 46 de la ley N° 19.664, circunstancia que se extendería a la referida estada de perfeccionamiento en la Clínica Las Condes. Requerido su informe, el aludido servicio de salud expone, en síntesis, que se encuentra en proceso de declarar la inhabilidad y hacer efectiva la garantía constituida, debido al incumplimiento del PAO, así como también de ordenar la restitución de las remuneraciones pagadas por el período en que aquel cursó ese diplomado. Por su parte, la Subsecretaría de Redes Asistenciales manifiesta que el recurrente fue seleccionado en el programa de formación desarrollado entre los años 2012 a 2015 -especialidad cirugía general adulto-, debiendo haberse reintegrado a aquel servicio para ejecutar su PAO una vez culminado el citado diplomado. Agrega que no existe respaldo alguno para haber realizado la mencionada estada, siendo improcedentes sus reclamos por el reintegro de remuneraciones, aranceles y matrículas. Como cuestión previa, el señalado oficio N° 3.748 concluyó, en síntesis, que no se observaban irregularidades en la decisión del servicio de salud de iniciar el procedimiento para declarar la inhabilidad del peticionario y cobrar las garantías por interrupción del PAO al que estaba sujeto. Asimismo, concluyó que no se advertían vicios en el no pago de la remuneración del ocurrente por la inasistencia injustificada a sus funciones, no procediendo costear la matrícula y arancel del diplomado. Acerca del reclamo por el no pago del arancel y matrícula del diplomado en cirugía endoscópica de la Universidad de Concepción, y de las remuneraciones y gastos correspondientes a la estada de perfeccionamiento en la Clínica Las Condes, el recurrente objeta las conclusiones del cuestionado oficio señalando que ellas se fundaron en los artículos 10 y 11 de la ley N° 19.664, preceptiva que solo regiría a los profesionales funcionarios en etapa de destinación y formación, debiendo aplicarse en su caso lo dispuesto en el artículo 46 de ese cuerpo legal. Al efecto, la parte primera del inciso primero del mencionado artículo 46 previene que “sin perjuicio de los programas de perfeccionamiento y de especialización dirigidos a los profesionales funcionarios de la Etapa de Destinación y Formación, los Servicios de Salud podrán otorgar comisiones para concurrir a congresos, seminarios, conferencias, u otras actividades de similar naturaleza, incluso para programas de postítulo o posgrado conducentes a la obtención de un grado académico”. Al respecto, y tal como se manifestó en el dictamen N° 45.042, de 2004, complementado por el dictamen N° 21.540, de 2015, ambos de este origen, dicho precepto resulta aplicable a todos los profesionales funcionarios, ya sea que pertenezcan a la etapa de destinación y formación o a la de planta superior, toda vez que en esa parte la norma no distingue y, por lo demás, no se advierte razón alguna para limitar las aludidas comisiones solo a servidores que integran una de esas etapas. El mismo pronunciamiento citado en primer término añade que, sin embargo, las comisiones a que se refiere el señalado artículo 46 de la ley N° 19.664 tienen un tratamiento diverso de las contempladas en el artículo 10 de la misma ley -el cual se refiere exclusivamente a quienes integran la Etapa de Destinación y Formación-, toda vez que estas últimas, de conformidad con las normas contempladas en el decreto N° 91, de 2001, del Ministerio de Salud -reglamento sobre acceso y condiciones de permanencia en programas de especialización-, tienen un estatuto jurídico especialmente determinado y constituyen un derecho para el profesional funcionario seleccionado para tal efecto, a diferencia de lo que sucede con el otorgamiento de las comisiones de que trata el aludido artículo 46, que posee un carácter facultativo para el servicio. Por ello, no se advierte ilegalidad en que mediante su resolución exenta N° 2.008, de 2016, el reseñado servicio de salud haya limitado los alcances de la comisión para cursar el citado diplomado en la Universidad de Concepción, en orden a concederle sólo el derecho a la mantención de sus remuneraciones, añadiendo de manera expresa en dicho acto que correspondía al funcionario -y no al servicio de salud, como erradamente entiende el peticionario- solventar el arancel y la matrícula del pertinente programa de estudios. De este modo, cabe confirmar lo manifestado en el citado oficio N° 3.748, de 2017, en cuanto a la improcedencia de financiar los gastos de perfeccionamiento alegados por el recurrente en lo relativo al diplomado en cirugía endoscópica efectuado en la aludida universidad, correspondiendo solo el pago pendiente de los días de feriado y permiso alegados. En efecto, de los antecedentes tenidos a la vista no se advierte otro monto adeudado por el servicio, ya que éste habría pagado la remuneración comprometida por el periodo de duración del referido programa. En segundo lugar, respecto de los pagos que reclama el interesado por la estada de perfeccionamiento sobre cirugía bariátrica en la Clínica Las Condes, para cuya realización habría contado con una autorización verbal del director del servicio de la época -y que sería, además, el fundamento para ausentarse del cumplimiento de su PAO-, debe tenerse presente que el artículo 3°, inciso primero, de la ley N° 19.880 dispone que las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos, esto es -según agrega el inciso segundo-, las decisiones formales emitidas por los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública. Como puede colegirse de la norma citada, aun cuando el recurrente hubiese contado con una autorización verbal, ésta no basta para ausentarse del cumplimiento de su PAO, toda vez que la decisión de la autoridad respectiva debe constar en un acto formal (aplica el criterio contenido en el dictamen N° 60.490, de 2008, de esta procedencia). Por lo demás, no resulta suficiente para tener por acreditada la pretendida autorización verbal, la carta que habría emitido el director de servicio de la época, ya que, por una parte, ésta aparece fechada cuando ya no ejercía dicho cargo y, por otra, no se adjunta ningún antecedente adicional que sirva de respaldo a la aseveración contenida en ella. Por ello, se desestima la solicitud de reconsideración del anotado oficio N° 3.748, en ese punto. En tercer término, sobre la procedencia que dicho servicio de salud iniciara un procedimiento sancionatorio por el incumplimiento de las obligaciones asistenciales del interesado, cabe anotar que de la documentación acompañada se aprecia que el recurrente fue contratado desde el 1 de abril de 2018 como médico cirujano en el Hospital de San Fernando, a través de la resolución Tra N° 163, de 2018, del referido servicio, designación prorrogada para el año 2019, por lo que esta Contraloría General entiende que con ello se continúa dando cumplimento al lapso restante de su período asistencial obligatorio. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 61 de la aludida ley N° 19.880, que precisa que los actos administrativos podrán ser revocados por el órgano que los hubiere dictado. En ese sentido, compete al mencionado servicio de salud -por razones de oportunidad, mérito o conveniencia-, resolver la solicitud de que se trata, debiendo considerar elementos tales como la proporcionalidad de la medida a adoptar, las necesidades del servicio, la existencia de las plazas pertinentes y el deber de imparcialidad, entre otros (aplica el criterio contenido en el dictamen N° 43.962, de 2017, de este origen). Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República