Dictamen CGR

Dictamen N° 43976/2016

2016-06-14 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Cálculo de la tasa de reemplazo de la recurrente, deberá efectuarse conforme a lo indicado en el artículo quinto transitorio de la ley N° 20.305
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Dictamen N° 88272/2016
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N° 43.976 Fecha: 14-VI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Rebeca Aguirre Rojas, exdocente de la Municipalidad de Ovalle, solicitando un pronunciamiento que determine el derecho que le asistiría para optar al bono que otorga la ley N° 20.305, beneficio al que no ha podido acceder puesto que su tasa de reemplazo líquida supera el límite establecido por aquella normativa, debido a que jubiló bajo la modalidad de renta vitalicia diferida. Requerida de informe, la referida entidad manifiesta, en síntesis, que según la Superintendencia de Pensiones, no procede el recálculo de dicha tasa de reemplazo líquida, de acuerdo con lo establecido en el mencionado texto legal. Al respecto, cabe expresar que el artículo quinto transitorio de la ley N° 20.305, aplicable al caso de la ocurrente, dispone que las personas que hayan finalizado su relación laboral, en los términos que prevé, en alguna de las calidades y organismos contemplados en el inciso primero de su artículo 1°, entre el 14 de noviembre de 2003 y la época en que comience a regir esa preceptiva -esto es, el 1 de enero de 2009-, tendrán derecho al beneficio en iguales condiciones que en los artículos permanentes, siempre que cumplan las exigencias copulativas que indica. Continúa esa disposición, previniendo en su inciso tercero, que las personas afectas al anotado artículo transitorio, deberán presentar sus solicitudes ante el jefe de servicio o jefatura máxima de la institución en el cual hubiere cesado sus labores, a partir de la data de entrada en vigencia de ese texto legal y hasta dentro de los 12 meses siguientes a ella. Luego, es útil recordar que la letra e) de esa normativa, prevé que los solicitantes de la bonificación en comento deberán cumplir con lo dispuesto en el N° 3 del artículo 2°, es decir, tener una tasa de reemplazo líquida igual o inferior a 55%. Agrega dicho literal -de acuerdo con la modificación introducida por la letra a), del N° 5, del artículo 35 de la ley N° 20.403-, que en el caso de los trabajadores que hayan optado por la modalidad de pensión renta temporal con renta vitalicia diferida, se considerará como pensión de vejez líquida, la renta vitalicia diferida que perciban a la fecha de la solicitud del beneficio, o bien la que tengan contratada a dicha fecha. Pues bien, según se desprende de la documentación tenida a la vista, la señora Aguirre Rojas hizo dejación de su empleo el 5 de octubre de 2007, y requirió el beneficio por primera vez el 3 de diciembre de 2009 -es decir, oportunamente-, época en la que ya había entrado en vigencia la anotada modificación introducida por la ley N° 20.403, lo que ocurrió el 30 de noviembre de 2009, advirtiéndose que la superintendencia determinó que la tasa de reemplazo líquida de la solicitante en esa oportunidad fue un 77.92%, ya que no se habría considerado la renta vitalicia diferida que la recurrente tenía contratada a la fecha de solicitar el bono. En este sentido, resulta útil precisar que, de acuerdo con lo manifestado por esta Entidad Fiscalizadora, en su dictamen N° 82.148, de 2015, de la historia de la ley N° 20.305 aparece la intención del legislador de permitir que puedan acceder al beneficio todos aquellos que registren en su pensión definitiva una tasa de reemplazo igual o inferior al 55%. En consecuencia, corresponde que la Superintendencia de Pensiones revise la situación de la señora Aguirre Rojas y, de ser ello procedente, efectúe un nuevo cálculo de su tasa de reemplazo líquida, conforme con lo expresado en la letra e) del artículo quinto transitorio de la ley N° 20.305. Transcríbase a la interesada, a la Contraloría Regional de Coquimbo y a la Municipalidad de Ovalle. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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