Dictamen CGR

Dictamen N° 82148/2015

2015-10-15 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Alterado
Sumario. Estimación del monto de la 'pensión de vejez líquida´ debe efectuarse considerando lo previsto en la letra a) del numeral 3 del artículo 2° de la ley N° 20.305
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N° 82.148 Fecha: 15-X-2015 La Contraloría Regional del Bío-Bío ha remitido una presentación de doña Nancy Elena Salgado Alarcón, ex profesional de la educación de la Municipalidad de Talcahuano, en la que solicita determinar si tendrá derecho al bono postlaboral una vez que cese la modalidad bajo la cual se pensionó y con ello la tasa de reemplazo de su jubilación no supere el máximo exigido para acceder a ese beneficio. Requeridos de informe el anotado municipio y la Superintendencia de Pensiones (SUPEN), sólo el primero cumplió con remitirlo por lo que dado el tiempo transcurrido este pronunciamiento se emite sin la comunicación de la segunda entidad. Dicho ello, es útil anotar que según los antecedentes revisados la recurrente se acogió a pensión de vejez bajo la modalidad de ‘renta temporal’ hasta el 31 de julio de 2017. Al respecto, la ley N° 20.305 mejora las condiciones de retiro de los trabajadores del sector público con bajas tasas de reemplazo de sus pensiones. Para ello, su artículo 1° establece un bono de naturaleza laboral de $50.000 mensuales, para los servidores que detalla. El artículo 2° regula los requisitos para obtener este bono. En lo que interesa el numeral 3. exige “Tener una tasa de reemplazo líquida estimada igual o inferior a 55% y acceder a una pensión de vejez líquida regida por el decreto ley N° 3.500, de 1980, igual o inferior al monto del límite máximo inicial de pensiones de las ex cajas de previsión fusionadas en el Instituto de Normalización Previsional, a que se refiere el artículo 9° de la ley N° 19.200, vigente a la fecha en que la Superintendencia de Administradora de Fondos de Pensiones solicite la información señalada en el inciso segundo del artículo 3°.”. La letra a) del anotado numeral indica que se entenderá por ‘pensión de vejez líquida’ aquella “otorgada según el decreto ley N° 3.500, de 1980, a que pueda tener derecho el personal afecto a la presente ley, descontadas las cotizaciones obligatorias de salud.”. Añade que a dicha pensión deberá sumarse cualquier otro beneficio de esa naturaleza que se estuviere percibiendo en alguna de las entidades de previsión que indica con excepción de aquellos de viudez y sobrevivencia. El mismo literal agrega que la estimación del monto de esta ‘pensión de vejez líquida’ corresponderá al menor valor entre la proyección de la “primera anualidad de la modalidad de retiro programado establecida en el decreto ley N° 3.500, de 1980” o una “renta vitalicia inmediata del decreto ley N° 3.500, de 1980, sin condiciones especiales de cobertura”, considerando los factores que detalla. El párrafo siguiente expresa que lo dispuesto “es sin perjuicio de la modalidad de pensión de vejez a que opte el beneficiario al momento de pensionarse.”. Continúa el mismo literal agregando que para lo anterior, la administradora de fondos de pensiones considerará el saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual incluido el Bono de Reconocimiento a que tenga derecho el trabajador, al último día del mes que la Superintendencia de Administradora de Fondos de Pensiones (hoy Superintendencia de Pensiones) le solicitó la información a que se refiere el inciso segundo del artículo 3°. Luego, la letra c) del mismo numeral 3 del artículo 2° de la ley N° 20.305 indica que ‘tasa de reemplazo líquida’, es la expresión porcentual que resulte de dividir el monto mensual de la pensión de vejez líquida por la remuneración promedio líquida. Por otra parte, el artículo quinto transitorio de esa ley regula la opción de recibir este bono en el caso de los ex funcionarios que indica. Para tal efecto establece una serie de requisitos, entre los que aparece en su literal e) “Cumplir con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 2°”, referido a la tasa de reemplazo. Dicho literal prevé que cuando los trabajadores hayan optado por la modalidad de pensión renta temporal con renta vitalicia diferida, se considerará como ‘pensión de vejez líquida’, la renta vitalicia diferida que perciban a la fecha de solicitar este bono o bien la que tengan contratada a esa data. El párrafo siguiente regula el cálculo de la ‘pensión de vejez líquida’ en el caso de quienes retiraron excedentes de libre disposición. A su vez, el artículo sexto transitorio dispone que dentro del plazo que prevé la SUPEN deberá “recalcular la tasa de reemplazo líquida de acuerdo a la modalidad a que se refiere el párrafo segundo del literal e) del inciso segundo del artículo anterior, respecto de los trabajadores que habiendo presentado su solicitud dentro de los plazos señalados en el precitado artículo, ésta hubiera sido rechazada por exceder su tasa de reemplazo líquida a 55%.” Como puede advertirse, estas disposiciones transitorias permiten a los ex funcionarios acogidos a modalidades de pensión que les otorgan mayores ingresos durante los primeros años de jubilación, recalcular sus tasas de reemplazo para acceder al bono postlaboral, en los términos y condiciones que prevé. Sin embargo la referida ley nada indica respecto de los funcionarios que, como la recurrente, tras la entrada en vigencia de esta ley se encuentren en la misma hipótesis. En este contexto, de la historia de la ley N° 20.305 aparece la intención del legislador de permitir que estos últimos servidores puedan obtener este bono. En efecto durante la votación de la redacción final del numeral 3 del artículo 2° de esta ley se hizo presente que ella “logra el objetivo de que puedan acceder al beneficio todos aquellos que registren en su pensión definitiva una tasa de reemplazo igual o inferior a 55 por ciento.”. En tal sentido aparece que “el problema consistía en que, de considerarse la pensión obtenida mediante la modalidad de retiro programado, lo más probable sería que la pensión, por algún tiempo, quedara por sobre el 55 por ciento de la tasa de reemplazo.”. Por ello, la Comisión de Hacienda aprobó una indicación “para establecer dos modalidades de cálculo: una, a través del retiro programado, y la otra, por medio de la renta vitalicia inmediata. La persona, entonces, podrá acogerse al valor más bajo, a fin de evitar su exclusión del mecanismo por la vía del cálculo del retiro programado.”. Con ello se “logra el objetivo de que puedan acceder al beneficio todos aquellos que registren en su pensión definitiva una tasa de reemplazo igual o inferior a 55 por ciento.”. Ahora bien, dado que de los antecedentes aportados no consta que la tasa de reemplazo de la recurrente hubiese sido determinada con sujeción a los términos revisados, corresponde que la SUPEN revise la situación de la señora Salgado Alarcón y de ser ello procedente, efectúe un nuevo cálculo utilizando el menor valor a que se refiere el literal a) del número 3, del artículo 2° de la ley N° 20.305. De lo anterior deberá dar cuenta a la Unidad de Seguimiento de la División de Auditoría Administrativa de este Ente Contralor en el plazo de 20 días hábiles contados desde la recepción del presente oficio. Transcríbase a doña Nancy Salgado Alarcón, a la Municipalidad de Talcahuano, a la Unidad de Seguimiento de la División de Auditoría Administrativa de esta Entidad de Control y a la Contraloría Regional del Bío-Bío Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante