Dictamen CGR

Dictamen N° 4401/2018

2018-02-07 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Medida de baja por conducta mala, con efectos inmediatos, aplicada a exfuncionario de Carabineros de Chile, se ajustó a derecho
Aplicado por
Dictamen N° 997/2021
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N° 4.401 Fecha: 07-II-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General exfuncionario de Carabineros de Chile, impugnando la licitud de la medida de baja por conducta mala, con efectos inmediatos, que se le aplicó. Requerido su informe, la mencionada entidad policial manifestó, en síntesis, que la referida medida y el procedimiento instruido al efecto, se ajustarían a la normativa que regula la materia. Ahora, en cuanto a que las declaraciones que indica, no estarían firmadas por el señor C, quien, a juicio del recurrente, habría sido designado oficial investigador, cumple con destacar que del examen de los antecedentes tenidos a la vista, no se advirtió que a aquel se le hubiese conferido tal calidad, sino que, por el contrario, en su condición de comisario de la 39ª Comisaría El Bosque, a través del oficio N° 318, de 2014, dirigido al prefecto Santiago Sur, puso en conocimiento de esa última jefatura, los hechos que afectaban al señor Þ, documento en el cual se señaló que las pertinentes declaraciones -del inculpado y de los testigos-, debían ser obtenidas por personal de la S.I.P. de la unidad, no apreciándose, por ende, la irregularidad alegada. Luego, en lo que atañe a la demora en la notificación del dictamen del referido sumario, lo que, en opinión del peticionario, vulneraría lo dispuesto en el artículo 30 del decreto N° 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Sumarios Administrativos -referido a la realización de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, cuando deban efectuarse en localidades distantes-, cabe consignar, del tenor literal de dicho precepto, que este no tiene aplicación tratándose de la diligencia que se cuestiona. Enseguida, acerca del incumplimiento de los artículos 18, letra d) y 21, letra c), del referido decreto N° 118, de 1982, relativo al deber de guardar reserva de las actuaciones del sumario por parte del fiscal y secretario, es menester expresar que el peticionario, aparte de su aseveración, no adjunta ningún elemento de juicio que permita deducir o inferir la efectividad de su afirmación. A su turno, sobre la eventual vulneración de los artículos que invoca, contenidos en el T ítulo IV, denominado “De la Comprobación del Hecho y Averiguación de los Responsables”, del mencionado Reglamento de Sumarios Administrativos, se debe destacar, por una parte, que los preceptos a que alude el interesado dicen relación con las diligencias destinadas a comprobar el hecho indagado, a través de los diversos medios de prueba reconocidos en dicho ordenamiento, con la finalidad de establecer las responsabilidades que procedan y, por la otra, que con arreglo a lo informado en el dictamen N° 8.885, de 2014 y en el oficio N° 21.253, de 2017, de este origen, entre otros, la ponderación de los acontecimientos y la determinación de la gravedad y grado de responsabilidad que en ellos tiene el inculpado, queda entregada a las autoridades de la Administración, pudiendo objetarse la decisión adoptada si del examen del procedimiento sumarial se aprecia una infracción al debido proceso, o bien, es de carácter arbitraria, lo que, en la especie, y de acuerdo con la documentación analizada, no ocurrió. Por otra parte, en lo que atañe a la omisión de diligencias probatorias que debieron practicarse, es necesario hacer presente, en armonía con lo sostenido en los dictámenes N os 11.838, de 2015 y 43.090, de 2016, de este origen, entre otros, que se debe acceder a ellas si las mismas resultan útiles, pertinentes y plausibles para esclarecer los sucesos indagados y para determinar la responsabilidad del inculpado, de lo que es dable inferir que se pueden denegar las que no reúnan esas condiciones. En este contexto, tratándose del incumplimiento del artículo 61 del citado decreto N° 118, de 1982, cuyo inciso segundo establece que el fiscal tomará a quien aparezca sindicado como inculpado, cuantas declaraciones considere convenientes para la averiguación de los hechos y, asimismo, estará obligado a recibir las declaraciones que el inculpado desee hacer, cuantas veces este quiera, lo que no se habría respetado, pues no se accedió a que efectuara una nueva declaración, es dable apuntar, contrariamente a lo que, al parecer, entiende el recurrente, que del análisis contextual de este precepto, se advierte que el mismo tiene aplicación en la etapa indagatoria del pertinente proceso sumarial y no una vez emitida la vista fiscal -en la cual se dieron por probados los hechos indagados y acreditada la responsabilidad del inculpado, proponiendo confirmar la medida de baja por conducta mala, con efectos inmediatos-. De esta manera, considerando que de los antecedentes estudiados, aparece que dicha gestión -que se le tomara una nueva declaración-, fue solicitada una vez que el fiscal había cerrado la etapa indagatoria, corresponde que, a partir de ese momento, la defensa se realice por los medios contemplados para ello, esto es, la presentación de sus descargos y la interposición de los pertinentes recursos de reclamo, los que fueron deducidos, razón por la cual se desestima su reclamo en este aspecto. En consecuencia, esta Contraloría General no acoge la reclamación deducida por el señor Þ, en contra del sumario administrativo a cuyo término se confirmó la medida de baja por conducta mala, con efectos inmediatos, que se le impuso, por cuanto no se advierte infracción al debido proceso, como tampoco la existencia de una decisión arbitraria. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal

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