Dictamen CGR

Dictamen N° 4406/2014

2014-01-17 · Toma de razón y control de legalidad · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Decreto supremo que reglamenta los requisitos y procedimientos para los Programas del Fondo de Administración Pesquero se ajusta al precepto legal que ejecuta
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Dictamen N° 18183/2017
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N° 4.406 Fecha: 17-I-2014 Mediante el oficio N° 579, de 2013, el Abogado Secretario de la Comisión de Pesca, Acuicultura e Intereses Marítimos de la Cámara de Diputados, en virtud del pertinente acuerdo adoptado por ese cuerpo colegiado, solicita a esta Contraloría General un pronunciamiento acerca de la concordancia entre lo previsto en el artículo 173, letras d) a g), de la ley N° 18.892 y lo establecido en el reglamento aprobado por el decreto supremo N° 131, de 2013, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, en lo referido a la determinación de los potenciales beneficiarios de los programas que tales normas regulan, dado que, en opinión de esa comisión, el texto reglamentario ha fijado requisitos que exceden a los establecidos por la norma legal. En términos similares, don Juan Montenegro Salgado, Presidente de la Federación de Trabajadores Pesqueros y Ramos afines de la Zona Centro Sur de Chile, también se ha dirigido a este Organismo Contralor. Sobre el particular, cumple con manifestar que el citado artículo 173 de la ley N° 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto N° 430, de 1991, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción-, crea el Fondo de Administración Pesquero en la indicada Secretaría de Estado, destinado a financiar, según modificación introducida por la ley N° 19.849, programas de reinserción laboral -letra d)-, acciones de capacitación -letra e)-, estudios técnicos de nivel superior -letra f)- y apoyo social -letra g)-. Además, establece becas de estudio para los hijos de los beneficiarios, tratándose de los tres primeros programas. Dicho precepto legal, en las letras indicadas, previene que tales beneficios se disponen “para ex trabajadores de la industria pesquera que hayan perdido su trabajo como consecuencia de la aplicación de esta ley y no imputable al trabajador” y “según las reglas que establece el reglamento” o bien “según las reglas que se establezcan en el reglamento”, de acuerdo con el caso de que se trate. Al respecto, procede informar que este Organismo Contralor, en cumplimiento de las funciones que los artículos 98 y 99 de la Constitución Política le encomiendan, en armonía con los artículos 1° y 10 de su Ley Orgánica N° 10.336, con fecha 21 de octubre de 2013, tomó razón del referido decreto N° 131, del mismo año, puesto que, efectuado el aludido control de constitucionalidad y legalidad, concluyó que se encontraba ajustado a derecho. Expuesto lo anterior, es necesario anotar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Política, corresponde al Presidente de la República el gobierno y la administración del Estado, quien, además, es el Jefe del Estado, mientras que el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, establece que dicha autoridad superior ejerce el gobierno y la administración del Estado con la colaboración de los órganos que establezcan la Constitución y las leyes. A su vez, el N° 6 del artículo 32 del Texto Fundamental establece que es atribución especial de la referida máxima autoridad, ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que no sean propias del dominio legal, sin perjuicio de la facultad de dictar los demás reglamentos, decretos e instrucciones que crea convenientes para la ejecución de las leyes. A su turno, conviene hacer presente que la Constitución dispone, en su artículo 63, que sólo son materia de ley las que taxativamente enumera, entre ellas, las materias básicas relativas al régimen jurídico laboral, sindical, previsional y de seguridad social -número 4-; las que fijen las bases de los procedimientos que rigen los actos de la administración pública -número 18- y toda otra norma de carácter general y obligatoria que estatuya las bases esenciales de un ordenamiento jurídico -número 20-. Así, se advierte que la Carta Fundamental reserva al legislador fijar las normas básicas y directrices fundamentales del orden jurídico, y radica en el Presidente de la República la prerrogativa de dictar reglamentos y decretos en materias de su competencia, ámbito en el cual se encuentran aquellas que no sean propias del dominio legal, como es la de dictar decretos de ejecución de los textos legales, con el objeto de complementarlos, desarrollarlos e implementarlos. En este contexto, de acuerdo con el tenor literal del citado artículo 173, letras d) a g), de la ley N° 18.892, se dispuso que corresponde al Jefe de Estado establecer en un reglamento “las reglas” según las cuales los “ex trabajadores de la industria pesquera que hayan perdido su trabajo como consecuencia de la aplicación de esta ley y no imputable al trabajador”, accedan a los beneficios que comprenden los programas que esa disposición contempla, esto es, fijar las normas que contienen determinaciones en el ámbito fáctico y jurídico cuyo cumplimiento son exigibles a tales personas, para los efectos de aplicarles dicho precepto legal. En las condiciones descritas, es manifiesto que la propia ley remite a una norma posterior, de carácter reglamentario, la fijación de las condiciones habilitantes para quienes, siendo ex trabajadores de la industria pesquera que han perdido su trabajo como consecuencia de la aplicación de la ley, por causas que no les sean imputables, puedan acceder a los correspondientes beneficios. Conforme con lo anterior, es posible colegir la existencia de una plena concordancia entre lo preceptuado en el referido artículo 173, letras d) a g), de la ley N° 18.892 y lo dispuesto en el decreto N° 131, de 2013, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, por lo que este Organismo Contralor procedió, en su oportunidad, a la toma de razón del comentado texto reglamentario. Finalmente, sin perjuicio de las consideraciones precedentes, es pertinente advertir que, de conformidad con las atribuciones que la Carta Fundamental y su Ley Orgánica le confieren a esta Entidad Fiscalizadora, excede su competencia pronunciarse acerca de la constitucionalidad de una ley. Transcríbase a don Juan Montenegro Salgado y a la Contraloría Regional del Biobío. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante