Dictamen CGR

Dictamen N° 440622/2024

2024-01-17 · Toma de razón y control de legalidad · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Contratos celebrados para el suministro de energía eléctrica se rigen por lo señalado en la normativa especial que regula esa actividad y, en lo pertinente, por las disposiciones de la ley N°19.886 y su reglamento

N° E440622 Fecha: 17-I- 2024 I. Antecedentes La Dirección General de los Servicios de la Armada consulta si resultan aplicables al contrato que suscribirá con la empresa concesionaria Chilquinta Distribución S.A. -en la modalidad de cliente regulado sujeto a fijación de precios-, para el suministro de energía eléctrica en el sector del molo de abrigo de Valparaíso, las normas contenidas en la ley N°19.886 y su reglamento. Además, solicita se determine si dicho convenio debe someterse al trámite de toma de razón. II. Fundamento jurídico El artículo 1° de la Ley General de Servicios Eléctricos prevé que la producción, el transporte, la distribución, el régimen de concesiones y tarifas de la energía eléctrica y las funciones del Estado relacionadas con estas materias se regirán por ese texto legal. A su turno, el N° 1 del inciso primero de su artículo 147 establece, en lo pertinente, que están sujetos a fijación de precios -entre otros- los suministros de energía eléctrica a usuarios finales cuya potencia conectada es inferior o igual a 5.000 kilowatts, ubicados en zonas de concesión de servicio público de distribución. La letra d) del inciso tercero de ese precepto añade, en lo que interesa, que los suministros a que se refiere el N° 1 podrán ser contratados a precios libres cuando la potencia conectada del usuario final sea superior a 500 kilowatts. En este caso, el usuario final tendrá derecho a optar por un régimen de tarifa regulada o de precio libre. Enseguida, cabe señalar que el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 19.886 dispone que los contratos que celebre la Administración del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles, y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones, se ajustarán a las normas y principios del presente cuerpo legal y de su reglamentación. Supletoriamente, se les aplicarán las normas de derecho público y, en defecto de aquellas, las normas del derecho privado. Por su parte, el artículo 3° de dicha ley singulariza los convenios que quedan excluidos de su aplicación, dentro de los cuales no se encuentra aquel por el cual se consulta. A su vez, la letra d) del artículo 53 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el reglamento de la ley N° 19.886, señala que podrán efectuarse fuera del sistema de información los pagos por concepto de gastos comunes o consumos básicos de agua potable, electricidad, gas de cañería u otros similares, respecto de los cuales no existan alternativas o sustitutos razonables. Como puede advertirse de las disposiciones citadas, en nuestro ordenamiento jurídico el suministro de energía eléctrica se encuentra regulado en una normativa especial. Además, del mencionado texto reglamentario, aparece, en lo que importa, que el pago de los consumos de electricidad puede efectuarse fuera del sistema de información. Sin embargo, y tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Contraloría General, el hecho que determinados actos se puedan efectuar fuera del sistema de información, no los exime del cumplimiento de las normas contenidas en la ley N° 19.886 y su reglamentación (aplica criterio contenido en dictamen N° 12.123, de 2019). III. Análisis y conclusión a. Sujeción a la ley N° 19.886. Ahora bien, de acuerdo con lo informado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, Chilquinta Distribución S.A. es la actual titular de la única concesión de servicio público de distribución de energía eléctrica en el sector a que alude la consulta del rubro. Luego, en las contrataciones que realice la Armada de Chile con esa empresa, deberán aplicarse las disposiciones previstas en la Ley General de Servicios Eléctricos, considerando su carácter especial respecto de la actividad económica regulada en la hipótesis planteada por esa entidad. Además, en la medida que tales contrataciones no están expresamente excluidas del régimen general de contratación de la Administración previsto en la ley N° 19.886, ellas también deberán ajustarse a las normas previstas en esta última ley y su reglamento, en lo pertinente. b. Toma de razón. A este respecto, cabe consignar que los criterios para determinar si un acto administrativo se encuentra afecto al trámite de toma de razón están señalados en las resoluciones N° 7, de 2019 y 14, de 2022, de esta Contraloría General, que fijan los actos que deben someterse a dicho control previo de legalidad y los montos a considerar para ello, por lo que corresponde a la Armada de Chile analizar y resolver si el acto que apruebe el respectivo convenio está o no afecto a toma de razón, atendida la materia del mismo y el monto pactado con el proveedor. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República (S)

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