Dictamen N° 44069/2009
N° 44.069 Fecha: 14-VIII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Marcelo Prats Garrido, ex auxiliar de la Municipalidad de Renca y pensionado en el régimen de la antigua Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República, para solicitar un pronunciamiento que le reconozca el derecho que, a su juicio, le asiste para percibir el desahucio establecido en la ley Nº 7.390, toda vez que la referida entidad edilicia le habría manifestado que, encontrándose afiliado al Sistema de Pensiones regulado por el D.L. Nº 3.500, de 1980, a la fecha de su nombramiento, no le corresponde el pago de dicho beneficio. Sobre el particular, resulta necesario anotar, en primer término, que el artículo 1° de la referida ley Nº 7.390, sustituido por el artículo 1° de la ley Nº 11.531 y modificado por la ley Nº 17.902, previene, en síntesis, que los obreros que presten sus servicios en las Municipalidades de la República, que cesen en éstos por cualquier causa que no sea la comisión de delitos comunes ni faltas en el desempeño de sus funciones, comprobadas previa substanciación de un sumario administrativo, tendrán derecho a un desahucio correspondiente a 30 días de jornal por año servido o fracción de tiempo no inferior a 6 meses, computándose a los beneficiados el tiempo servido con anterioridad. A su vez, el artículo 2° de la citada disposición legal, agrega que estos desahucios serán de cargo de las Municipalidades respectivas, las cuales consultarán en sus presupuestos de gastos ordinarios las sumas necesarias para el cumplimiento de esta ley. Ahora bien, la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el dictamen Nº 27.089, de 2002, de este Organismo Fiscalizador, ha señalado que los municipios no están obligados a pagar el desahucio de los obreros -hoy auxiliares- afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones, antes de ser nombrados en ellos, por cuanto el régimen establecido por el aludido D.L. Nº 3.500, de 1980, que regula a este tipo de imponentes, no contempla un sistema indemnizatorio. Sin embargo, es dable hacer presente que, si bien el nombramiento del recurrente podría haberse asimilado a la situación anterior, consta de los antecedentes tenidos a la vista que, luego de aceptarse la desafiliación del señor Prats Garrido del mencionado sistema, por medio de la resolución Nº 54.475, de 2007, de la entonces Superintendencia de Administradora de Fondos de Pensiones, se dispuso que, entre los días 28 y 30 de diciembre de ese año, su Administradora de Fondos de Pensiones debía traspasar sus fondos previsionales a la ex Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República. Ante estas circunstancias, cabe señalar que, acorde con lo previsto por la referida normativa legal y por los dictámenes N°s. 8.780, de 1997 y 4.262, de 1995, de este Organismo de Control, procede dar lugar a la solicitud del interesado. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, corresponde a la Municipalidad de Renca pagar al peticionario el desahucio establecido en la ley Nº 7.390, por todo el tiempo servido en dicha Entidad, hasta la fecha de término de sus funciones. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República