Dictamen N° 44099/2015
N° 44.099 Fecha : 03-VI-2015 A través de su dictamen N° 71.051, de 2013, y con motivo de una presentación efectuada por la empresa Constructora FV Ltda., esta Contraloría General consignó, entre otros aspectos, que el Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano (SERVIU), en el marco del contrato a suma alzada “Habilitación Corredor de Transporte Público Las Industrias, entre calles Comercio y Lo Ovalle y Obras Anexas en tramo Curicó-Carlos Valdovinos”, comunas de Santiago y San Joaquín -aprobado mediante su resolución Nº 264, de 2010-, cotizó y habría acordado directamente con las empresas de servicios diversos trabajos que, habiendo sido consultados en carácter de valor pro forma, debieron ser contratados por la adjudicataria. En razón de lo anterior, aquel pronunciamiento dispuso que esa repartición esclareciera y regularizara tal situación, así como la relativa a los mayores costos que le habrían irrogado a la interesada los recesos en las labores de pavimentación ocasionados, a su juicio, por los retrasos de las aludidas empresas de servicios, informando de todo ello a esta Sede de Control. Posteriormente, y en atención a lo informado sobre la materia por el SERVIU, este Órgano Fiscalizador, por medio de su oficio N° 6.658, de 2015, manifestó, en lo esencial, que de lo expresado por aquel no se advertía que hubiere procedido conforme a lo manifestado en el dictamen antes reseñado, de modo que correspondía reiterar lo instruido en el mismo, en el sentido de que esa autoridad administrativa debía adoptar, a la brevedad, las medidas tendientes a dar cabal cumplimiento a lo dictaminado, informando dentro del plazo de 10 días hábiles contados desde la recepción de este oficio. En esta oportunidad, esa repartición señala, en lo esencial, que “por Oficio N° 10.263 de fecha 13 de Noviembre de 2012, dio respuesta pormenorizada a todos a y cada uno de los hechos y situaciones en las cuales Constructora FV Ltda. fundamenta los cobros que demanda, toda vez que para tales efectos recopiló y consideró toda la información documental que se disponía sobre el contrato en estudio”. Agrega, que “en el caso en estudio no tiene mayor incidencia quien suscribió los contratos correspondientes a ‘valores pro forma’, por cuanto siempre es responsable por la ejecución de las obras el contratista”, concluyendo que “es criterio de este Servicio que nada se le adeuda a la Constructora FV Ltda., en relación con el contrato en estudio y por ende ratifica, en todas sus partes, lo señalado en el oficio N° 10.263 de fecha 13 de Noviembre del año 2012”. Sobre el particular, cumple con reiterar lo apuntado en el citado dictamen N° 6.658, de 2015, en orden a que si bien la empresa contratista debe efectuar la administración de las faenas, el artículo 74 del decreto N° 236, de 2002, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba Bases Generales Reglamentarias de Contratación de Obras para los Servicios de Vivienda y Urbanización, aplicable en la especie, luego de prescribir que “Todo contratista queda obligado a facilitar la ejecución de los trabajos que el Serviu contrate con otras personas, o realice directamente, en un mismo predio, coordinando sus faenas, sin que esto le dé derecho a pagos extraordinarios o aumentos de plazos”, precisa que ello es “salvo que compruebe que se le han producido perjuicios por este motivo”. En consecuencia, procede que ese servicio agote todos los medios tendientes a esclarecer y regularizar las situaciones a que se ha hecho mención, pudiendo, para tales efectos, y entre otras medidas, recabar la información que obre en poder de la empresa contratista, informando de ello dentro del plazo de 20 días contado desde la recepción del presente oficio. Con todo, y en atención a lo expresado por esa repartición, en el sentido de que “actualmente no figuran entre sus funcionarios, ninguno de aquellos que intervinieron directamente en la gestión y fiscalización de la ejecución de las obras materia del contrato en estudio”, de modo que “el Servicio carece del conocimiento de los hechos que se invocan”, se ha estimado del caso consignar que, en el evento de que las aludidas gestiones no permitan en definitiva dilucidar las antedichas circunstancias, correspondería entender que, en la especie, la vía administrativa no es idónea para atender la pretensión de la recurrente, lo cual, desde luego, es sin desmedro de los derechos que esta pudiere hacer valer en sede jurisdiccional. Transcríbase a la Unidad de Seguimiento de la División de Infraestructura y Regulación de esta Contraloría General y al interesado. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante