Dictamen CGR

Dictamen N° 44099/2017

2017-12-19 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No resulta procedente que la Oficina Nacional de Emergencia suspenda feriado de sus directores regionales para efectos que se consultan

N° 44.099 Fecha: 19-XII-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General, don Ricardo Toro Tassara, Director Nacional de la Oficina Nacional de Emergencia, ONEMI, solicitando un pronunciamiento en relación a la posibilidad de que a los Directores Regionales de ese servicio se les suspendan sus feriados mientras éstos los gozan, para que atiendan situaciones de emergencia relacionadas con desastres o catástrofes. Sobre el particular, corresponde recordar que el artículo 1° del decreto ley N° 369, de 1974, crea a la ONEMI, como un organismo dependiente del Ministerio de Interior y Seguridad Pública, encargado de planificar, coordinar y ejecutar las actividades destinadas a prevenir o solucionar los problemas derivados de sismos o catástrofes. Su personal, de acuerdo al artículo 14° del referido decreto, se rige por las disposiciones del Estatuto Administrativo. Luego, el artículo tercero del decreto 156, de 2002, del entonces Ministerio del Interior -que aprueba el plan nacional de protección civil y deroga la norma que indica-, previene que “El Ministerio de Interior adoptará las medidas tendientes a obtener la integral y oportuna aplicación del Plan Nacional de Protección Civil, mediante la coordinación que, conforme a su Ley Orgánica, corresponde ejecutar a la Oficina Nacional de Emergencia”. Anotado lo anterior, es útil recordar que según el artículo 102 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, se entiende por feriado el descanso a que tiene derecho el empleado, con goce de todas las remuneraciones durante el tiempo y bajo las condiciones que indica, con la intención, según se precisó en el dictamen N° 42.181, de 2011, de este origen, de conseguir, a través de periodos de descanso, la recuperación de las energías y del desgaste sufrido por los funcionarios en el ejercicio de sus labores. A su vez, debe tenerse presente que del análisis de las disposiciones relativas a la materia contenidas en la ley N° 18.834, no se desprende la existencia de ninguna facultad que permita disponer la suspensión del feriado de un trabajador por las razones que invoca el recurrente. Por el contrario, resulta necesario consignar que según lo establecido en el artículo 99 del Estatuto Administrativo, la única atribución que la autoridad posee, una vez que un servidor ha solicitado su feriado, es la de anticiparlo o postergarlo, pero no suspenderlo durante su goce. En este orden de consideraciones se debe tener presente que los artículos 6° y 7° de la Constitución Política, en relación con el artículo 2° de la ley N° 18.575, consagran el principio de juridicidad, en cuya virtud los órganos del Estado no pueden ejercer más potestades que las que expresamente les han sido otorgadas. Por consiguiente, y tal como lo ha señalado la jurisprudencia de este Órgano de Control, contenida en su dictamen N° 52.182, de 2002, entre otros, si se permitiera interrumpir el feriado de un funcionario por alguna causal como la consultada, también se podría suspender su goce por cualquier motivo de interés del organismo de que ese trate, lo que no sólo importaría un perjuicio para el respectivo empleado, sino que, además, una transgresión de una característica fundamental del beneficio en análisis, cual es su continuidad. Lo anterior, sin perjuicio que la misma jurisprudencia precitada, ha reconocido a los Jefes Superiores de las respectivas reparticiones, la atribución excepcional de ponderar la procedencia de suspender el feriado de un servidor que se ve afectado por una enfermedad grave, durante el transcurso del mismo, ya que, en tal evento, el feriado no cumpliría manifiestamente con su objetivo, cual es el descanso del trabajador. Como puede apreciarse, la excepción antes descrita persigue resguardar el derecho a descanso anual de un funcionario -interrumpido por una enfermedad que impide satisfacer el objetivo del feriado-, situación diversa a la que plantea la ONEMI, en la que, fundado en el deber de atender las emergencias que se presenten, se pretende suspender o interrumpir el goce del descanso anual de un servidor. Por todo lo expuesto, no resulta procedente que a los Directores Regionales de la ONEMI se les suspendan sus feriados mientras éstos los gozan, para que atiendan situaciones de emergencia relacionadas con desastres o catástrofes. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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