Dictamen CGR

Dictamen N° 44141/2016

2016-06-14 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. En la medida que el colegio de que se trata, reúna los requisitos legales, este se encontrará exento del pago de patente municipal

N° 44.141 Fecha: 14-VI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Nelson Muñoz Hormazábal, solicitando un pronunciamiento sobre la procedencia que la Municipalidad de La Pintana le cobre patente municipal al colegio particular subvencionado denominado “Puerto Navarino”, ya que este es una institución sin fines de lucro. Asimismo requiere saber cuál sería la norma que habilitaría para efectuar ese cobro, y que se precise si la ley N° 20.033, se relaciona con ese gravamen. Requerida al efecto, la anotada entidad edilicia, esta no emitió el correspondiente informe dentro de plazo, razón por la cual se atenderá la presente consulta con prescindencia de dicho antecedente. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 23 del decreto ley N° 3.063, de 1979, prevé que “El ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de la presente ley”. A su vez, el artículo 27 del anotado texto legal, prescribe que “Sólo están exentas del pago de la contribución de patente municipal las personas jurídicas sin fines de lucro que realicen acciones de beneficencia, de culto religioso, culturales, de ayuda mutua de sus asociados, artísticas o deportivas no profesionales y de promoción de intereses comunitarios”. Por su parte, el artículo 15 del decreto N° 484, de 1980, del entonces Ministerio del Interior -que reglamenta los artículos 23 y siguientes de la Ley de Rentas Municipales-, dispone en su inciso primero que las personas jurídicas sin fines de lucro estarán exentas del pago de la contribución de patente municipal, solo cuando tengan por objeto y realicen acciones de beneficencia, de culto religioso, culturales, de ayuda mutua de sus asociados, artísticas o deportivas no profesionales y de promoción de intereses comunitarios. Agrega, el inciso segundo del precepto en comento, que no regirá esta exención si se ejercen de hecho, en forma exclusiva o complementaria, cualesquiera acciones que constituyan actividad gravada, tales como de producción o intermediación de bienes, de prestación de servicios, etc., para transferirlos y otorgarlos a título oneroso. En esos casos, para los efectos del cálculo de la patente municipal, se tendrá por capital propio aquel destinado a la actividad gravada en la proporción que corresponda. Finaliza esa norma reglamentaria consignando que, no obstante, no quedarán afectas al pago de patente las personas jurídicas aludidas en esa disposición que, ejerciendo las actividades a que se refiere el inciso anterior, inviertan la totalidad de los beneficios que obtengan en sus fines propios. En dicho contexto, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 31.230, de 2001, y 3.426, de 2003, ha precisado que las actividades de enseñanza realizadas por un establecimiento educacional constituyen un despliegue de actividades culturales, por lo que la exención de pago de patente municipal alcanza a esa clase de planteles dependientes de personas jurídicas sin fines de lucro. Asimismo, cabe recordar que tal como lo señalara la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 60.684, de 2010, si el municipio constata, a través de los mecanismos de inspección de que dispone y de los documentos que recabe del contribuyente, que las instituciones de que se trata realizan actividades gravadas y que los beneficios que obtienen de las mismas no son invertidos en su totalidad en sus fines propios, procederá el cobro de la correspondiente contribución. Por consiguiente, en la medida que el Colegio Puerto Navarino reúna las condiciones expuestas en el presente dictamen este se encontrará exento del pago de patente municipal, determinación que en definitiva corresponde realizar al municipio, teniendo en consideración para ello, los criterios contenidos en la legislación y jurisprudencia citada, de lo contrario, ese establecimiento estará afecto al aludido gravamen, de lo cual esa entidad edilicia deberá informar a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General dentro del plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Finalmente, cabe hacer presente que la exención a que alude el recurrente fue incorporada a la ley N° 17.235, sobre impuesto territorial, mediante una modificación contenida en la ley N° 20.033, la cual únicamente exceptúa del pago de dicho tributo, en lo pertinente, a los bienes raíces de los establecimientos educacionales particulares subvencionados, en la parte destinada exclusivamente a la educación, por consiguiente, no se entiende incluido en este beneficio la exención del pago de patente municipal. Transcríbase al recurrente y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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