Dictamen N° 4416/2014
N° 4.416 Fecha: 17-I-2014 La Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de Los Lagos (SEREMI) solicita la reconsideración del dictamen de la suma, a través del cual este Órgano Fiscalizador, entre otros aspectos, expresó, por las razones que se detallan, que los artículos 56 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo- y 39 de la Ley de Caminos -contenida en el decreto con fuerza de ley N° 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.840, de 1964, y del decreto con fuerza de ley N° 206, de 1960-, establecen, en análogos términos, la prohibición de ocupar las fajas de terreno de dominio privado colindantes con caminos públicos nacionales con construcciones que perjudiquen su ensanche, y que la determinación en orden a si las obras a construir en tales predios perjudican o no su ensanche constituye una cuestión de competencia de la Dirección de Vialidad. Expone la recurrente, en lo sustancial, que discrepa de lo consignado en dicho pronunciamiento, ya que de acuerdo con lo señalado en el dictamen N° 56.032, de 2008, de este origen, el primer artículo citado habría derogado al segundo, de modo que la aludida competencia sería propia de esa SEREMI. Al respecto, cumple con anotar que el último pronunciamiento individualizado tuvo por objeto determinar si la prohibición que afecta a los dueños de los predios colindantes con los caminos públicos nacionales para ocupar la faja de 35 metros medidos a cada lado, se aplica en la zona urbana. Así, por los motivos que en el mismo se reseñan, se concluyó que la prohibición en comento -contenida, como se anotó, en la LGUC y en la nombrada Ley de Caminos- sólo rige en las áreas rurales, y no, como había interpretado hasta ese entonces la jurisprudencia de este Ente de Fiscalización, en las áreas urbanas. Es dable apreciar, luego, que no se ha sostenido en dicho oficio N° 56.032, de 2008, la derogación total del artículo 39, antedicho, sino que se estableció acerca del mismo un alcance diverso, en el sentido de que, en cuanto aplica la prohibición en las áreas urbanas, es contrario al artículo 56 de la LGUC, que, explícitamente, la ha limitado a las rurales. En ese contexto, y habida cuenta de que los planteamientos formulados por la recurrente no aportan otros antecedentes de hecho o de derecho, o elementos de juicio que no hubieren sido considerados al momento de emitirse, se ratifica en todas sus partes el dictamen N° 46.956, de 2013, de esta Contraloría General. Transcríbase a la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, a la Dirección de Vialidad y a la Contraloría Regional de Los Lagos. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante