Dictamen CGR

Dictamen N° 46956/2013

2013-07-25 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Acerca de la juridicidad del informe sobre cambio de uso de suelo del predio que indica, de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región de Los Lagos
Aplicado por
Dictamen N° 4416/2014
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N° 46.956 Fecha: 25-VII-2013 La Contraloría Regional de Los Lagos ha remitido a este Nivel Central la presentación de la referencia, a través de la cual doña Isabel Margarita Gumucio reclama en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la mencionada región (SEREMI), por cuanto dicha repartición habría informado negativamente su solicitud de cambio de uso de suelo -efectuada en conformidad al artículo 55, inciso cuarto, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC)- necesaria para el emplazamiento de un restaurant en el predio de su propiedad, ubicado en el área rural de la comuna de Chonchi. Recabados sus pareceres, la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo y la SEREMI coinciden en señalar, en lo sustancial, que en atención a que el proyecto de la recurrente se ubica en un terreno contiguo a un camino público nacional, el aludido informe desfavorable se funda en lo dispuesto en el artículo 56, inciso primero, de la LGUC, aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, toda vez que la construcción en comento sería de aquellas prohibidas por tal precepto. Por su parte, la Dirección de Vialidad, también a requerimiento de esta Entidad de Control, da cuenta, en síntesis, que la recurrente solicitó, ante su sede regional de Los Lagos, una autorización para abrir un camino de acceso a la Ruta 5 desde su predio y, además, para la utilización de la faja de seguridad ubicada en el mismo. Agrega, que su oficina regional autorizó provisoriamente -a través de su oficio N° 2.094, de 2010- el acceso comercial y habitacional para un restaurant y una casa habitación, condicionado a la presentación del correspondiente proyecto de acceso, y que en relación con la utilización de la faja de protección de 35 metros, dispuso que ello se autorizaría una vez regularizado el antedicho acceso. Sobre el particular, resulta menester anotar que el precitado artículo 56 de la LGUC dispone, en su inciso primero, que “En las áreas rurales, se prohíbe a los dueños de predios colindantes con los caminos públicos nacionales, definidos por la Ley de Caminos, ocupar las franjas de 35 metros, medidas a cada lado de los cierros actuales o los que se ejecuten en variantes o caminos nuevos nacionales, con construcciones que en el futuro perjudiquen su ensanche”. Asimismo, que según previene el artículo 39 del decreto con fuerza de ley N° 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas -que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.840, de 1964, y del decreto con fuerza de ley N° 206, de 1960- “Se prohíbe a los dueños de los predios colindantes con los caminos públicos nacionales, ocupar las fajas de 35 metros medidos a cada lado de los cierros actuales o los que se ejecuten en variantes o caminos nuevos nacionales, con construcciones de tipo definitivo que en el futuro perjudiquen su ensanche”. Como es posible observar, ambos preceptos establecen, en análogos términos, la prohibición de ocupar fajas de terreno de dominio privado colindantes con caminos públicos nacionales con construcciones que perjudiquen su ensanche, prohibición que, conforme expresa el dictamen N° 56.032, de 2008, de este origen, rige sólo en las áreas rurales. Establecido lo anterior, es del caso puntualizar que el artículo 18 del último decreto con fuerza de ley aludido dispone, en lo que concierne a este pronunciamiento, que corresponde a la Dirección de Vialidad la aplicación del Título III de esa ley -en el cual se encuentra comprendido el antedicho artículo 39-, y que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 52 del mismo texto legal, toda infracción al referido Título III será castigada con multa de dos a cincuenta unidades tributarias mensuales, la que se impondrá por resolución del Director de Vialidad. En ese contexto normativo, no cabe sino colegir que compete a la Dirección de Vialidad verificar el cumplimiento de lo prescrito en el mencionado artículo 39, y, por tanto, determinar si las obras a construir en las fajas de 35 metros contiguas a los caminos públicos nacionales perjudican o no su ensanche. Siendo ello así, es dable concluir que el informe emitido por la SEREMI en la especie no se ajusta a derecho, toda vez que la opinión desfavorable que contiene se funda en aspectos propios de la competencia de otro servicio. Corrobora lo anterior, la circunstancia de que el artículo 2.1.19. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones -aprobada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, disposición que reglamenta la intervención de las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo en relación con las solicitudes de cambio de uso de suelo como la de la especie, no extiende la actuación de dichas reparticiones a la materia de que se trata, sino que la circunscribe a verificar que las construcciones del proyecto cumplan con las disposiciones pertinentes del respectivo Instrumento de Planificación Territorial y a pronunciarse acerca de la dotación de servicios de agua potable, alcantarillado y electricidad que proponga el interesado. En mérito de lo expuesto, la SEREMI deberá adoptar a la brevedad las medidas conducentes a regularizar lo obrado en el procedimiento examinado, acorde a lo expresado en el presente oficio, e informar de ello a la Contraloría Regional de Los Lagos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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