Dictamen N° 44310/2017
N° 44.310 Fecha: 21-XII-2017 Por la presentación de la referencia, el señor Carlos Bustamante Vargas, en representación de Agrícola Trigales SpA, solicita un pronunciamiento sobre la entidad competente en relación con la subdivisión del predio “Hacienda Lipangue” de la comuna de Lampa, el que se encuentra emplazado tanto en zona rural como en área urbana, comprendiendo, además, tres zonas distintas -Área de Preservación Ecológica, Área de Interés Agropecuario Exclusivo y Área de Extensión Urbana, Zona Urbanizable de Desarrollo Condicionado (ZUDC)-, según el Plan Regulador Metropolitano de Santiago (PRMS) aprobado por la resolución N° 20, de 1994, y modificado en lo pertinente, por la resolución N° 39, de 1997, ambas del atingente Gobierno Regional. Lo anterior, en atención a que la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo (SEREMI), frente al requerimiento de certificación de cumplimiento de la norma urbanística de “superficie de subdivisión predial mínima” -presentado con motivo del proyecto de subdivisión del aludido inmueble, de acuerdo a la delimitación de las respectivas zonas de uso de suelo contempladas en el PRMS-, se abstuvo de pronunciarse y devolvió los antecedentes por las razones que ahí señala. Requeridos sus pareceres, informaron la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, la SEREMI y la Municipalidad de Lampa. Sobre el particular, cabe consignar que el inciso primero del indicado artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -sancionada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, prevé que “Fuera de los límites urbanos establecidos en los Planes Reguladores no será permitido abrir calles, subdividir para formar poblaciones, ni levantar construcciones” y que “Corresponderá a la Secretaría Regional de la Vivienda y Urbanismo respectiva cautelar que las subdivisiones y construcciones en terrenos rurales, con fines ajenos a la agricultura, no originen nuevos núcleos urbanos al margen de la planificación urbana-regional”. En seguida, que el artículo 24, letra a) N° 1, de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, establece que a la unidad de obras municipales le compete velar por el cumplimiento de las disposiciones de la LGUC, del plan regulador comunal y de las ordenanzas correspondientes, para lo cual gozará, en lo que interesa, de la atribución de dar aprobación a las fusiones, subdivisiones y modificaciones de deslindes de predios en las área urbanas y de extensión urbana, o rurales en caso de aplicación del artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Por su parte, que el artículo 8.3.1.1. del PRMS dispone, en su inciso primero, que las Áreas de Preservación Ecológica “Corresponden a aquellas áreas que serán mantenidas en estado natural, para asegurar y contribuir al equilibrio y calidad del medio ambiente, como asimismo preservar el patrimonio paisajístico” y en su inciso final, que “En las Áreas de Preservación Ecológica, no se permitirá divisiones prediales”. Luego, que los artículos 8.3.2. y 8.3.2.1. del PRMS, regulan el Área de Interés Agropecuario Exclusivo, disponiendo, en lo que interesa, que se permitirá una subdivisión predial mínima de 4 hectáreas, que “Corresponden a aquellas áreas con uso agropecuario, cuyo suelo y capacidad de uso agrícola debe ser preservado”, y que “En estas áreas, en conjunto con las actividades agropecuarias, se podrá autorizar la instalación de agroindustrias que procesen productos frescos, previo informe favorable de los organismos, instituciones y servicios que corresponda”. A su vez, que las ZUDC se encuentran previstas en el artículo 3.1.1.1. del PRMS, dentro de las Zonas Habitacionales Mixtas, y cuya ocupación se regirá por lo establecido en los artículos 3.3.1., 3.3.6., 4.3., 4.7. y 4.8. de la ordenanza del citado instrumento de planificación territorial. Por otro lado resulta oportuno anotar que acorde con el criterio contenido en el dictamen N° 41.619, de 2013, de esta Sede de Control, a las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo les corresponde velar porque las subdivisiones de los terrenos rurales ubicados al interior de los límites de los planes reguladores metropolitanos de Santiago, Valparaíso y Concepción para fines diversos a los del artículo 55 de la LGUC, cumplan con la superficie predial mínima establecida en esos instrumentos. Precisado lo expuesto, es menester mencionar que según aparece de los antecedentes tenidos a la vista, el antedicho inmueble se ubica en el sector sur poniente de la comuna de Lampa y contempla una superficie total de 6.321 hectáreas, la cual sería subdividida en tres lotes, concordando cada uno de ellos con las mencionadas zonas previstas en el PRMS -dos emplazadas en área rural, esto es, Área de Preservación Ecológica y Área de Interés Agropecuario Exclusivo, y una en Área de Extensión Urbana, ZUDC-. En este contexto, es dable concluir, en primer término, que aun cuando el predio de que se trata se ubica en parte en área urbana, la subdivisión en comento no requiere la intervención de la atingente Dirección de Obras Municipales, por cuanto, acorde con los antecedentes tenidos a la vista, no se verificaría una subdivisión al interior del área urbana. Por su parte, en lo que concierne a la subdivisión de la fracción del terreno situada en área rural -y en tanto aquella se referiría a fines diferentes a los establecidos en el artículo 55 de la LGUC, lo que la excluye de la aprobación de la DOM-, cabe manifestar que en atención a que los futuros lotes comprenden cada uno la totalidad del terreno que corresponde a cada área del PRMS en la que se emplazan, no se advierte que con el procedimiento de la especie se generen subdivisiones tanto dentro del Área de Preservación Ecológica como tampoco dentro del Área de Interés Agropecuario Exclusivo. Definido lo anterior, en el marco de las atribuciones que le conciernen a la SEREMI conforme al artículo 4° de la LGUC para “supervigilar las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas y técnicas sobre construcción y urbanización e interpretar las disposiciones de los instrumentos de planificación territorial”, y al antes citado artículo 55 del mismo texto legal, cabe anotar -como se expresó en el mencionado dictamen N° 41.619, de 2013-, que corresponde a dicha secretaría regional velar por que las subdivisiones de terrenos rurales regulados por el PRMS para fines distintos al mencionado artículo 55, cumplan con las disposiciones pertinentes, de modo que, para tales efectos, procede que certifique el cumplimiento de las mismas. Transcríbase al interesado. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República