Dictamen N° 41619/2013
N° 41.619 Fecha: 01-VII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, solicitando un pronunciamiento que determine los organismos públicos que deben intervenir en las subdivisiones, para fines diversos a los del artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -sancionada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, de terrenos ubicados en el área rural al interior de los límites de los Planes Reguladores Metropolitanos (PRM) de Santiago, Valparaíso y Concepción. A su turno, la señora Rosa Laura Torres Cerna, por una parte, y don Marcelo Ariztía Benoit, en representación, según expone, de Agrícola Ariztía Limitada, por otra, reclaman que sus solicitudes de subdivisión, relativas a los predios que singularizan, no habrían sido resueltas por las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo (SEREMI de Vivienda y Urbanismo) de las Regiones del Bío-Bío y de Valparaíso, respectivamente, en atención a la consulta referida en el párrafo que antecede. Requerido su parecer, la Subsecretaría de Agricultura señala, en síntesis, que las Secretarias Regionales Ministeriales del ramo carecen de atribuciones para certificar las subdivisiones de que se trata, por cuanto la normativa vigente no contempla la intervención de ese organismo público. Asimismo, el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG), también a petición de esta Entidad de Fiscalización, informa, en lo sustancial, que la competencia de esa repartición -prevista en el artículo 46 de la ley N° 18.755, Orgánica del SAG- dice relación, en lo que atañe a este dictamen, con las subdivisiones de predios rústicos, puntualizando que éstos, acorde a lo dispuesto en el decreto ley N° 3.516, de 1980 -que establece normas sobre división de predios rústicos-, difieren de los predios rurales. Se han tenido a la vista, además, los informes evacuados sobre la materia por las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo y de Agricultura de la región del Bío-Bío, recabados por la respectiva Contraloría Regional. Sobre el particular es menester anotar, en primer término, que el precitado artículo 55 de la LGUC dispone, en su inciso primero, que fuera de los límites urbanos establecidos en los Planes Reguladores no será permitido abrir calles, subdividir para formar poblaciones, ni levantar construcciones, salvo aquéllas que fueren necesarias para la explotación agrícola del inmueble, o para las viviendas del propietario del mismo y sus trabajadores, o para la construcción de conjuntos habitacionales de viviendas sociales o de viviendas de hasta un valor de 1.000 unidades de fomento, que cuenten con los requisitos para obtener el subsidio del Estado. En seguida, que el artículo 1° del decreto ley N° 3.516, de 1980, indica que “Los predios rústicos, esto es, los inmuebles de aptitud agrícola, ganadera o forestal ubicados fuera de los límites urbanos o fuera de los límites de los planes reguladores intercomunales de Santiago y Valparaíso y del plan regulador metropolitano de Concepción, podrán ser divididos libremente por sus propietarios siempre que los lotes resultantes tengan una superficie no inferior a 0,5 hectáreas físicas”. Por último, que el mencionado artículo 46 de la ley N° 18.755, prescribe, en lo que interesa, que para autorizar un cambio de uso de suelo en el sector rural, de acuerdo al artículo 55 de la LGUC, se requerirá informe previo del SAG, añadiendo, a continuación, que “para proceder a la subdivisión de predios rústicos, el Servicio certificará el cumplimiento de la normativa vigente”. Ahora bien, teniendo presente lo manifestado por esta Sede de Control en su dictamen N° 46.812, de 1999, en orden a que la antedicha certificación sólo es exigible respecto de subdivisiones de predios que revisten la calidad de rústicos en los términos del referido artículo 1° del decreto ley N° 3.516, de 1980, cabe concluir, en consecuencia, que tal actuación no resulta procedente tratándose de subdivisiones de terrenos rurales ubicados al interior de los límites de los PRM singularizados para fines diversos a los del artículo 55 de la LGUC -materia por la que se consulta-, toda vez que éstos no corresponden a predios rústicos de los regulados en ese decreto ley. No es vano consignar, en este sentido, que corrobora lo expuesto la historia fidedigna del establecimiento del aludido artículo 46 -agregado por la ley N° 19.283, que modifica la ley N° 18.755-, de la que se aprecia que con tal incorporación no existió intención de innovar en las competencias vigentes. Descartada entonces la aplicación del citado decreto ley en las subdivisiones en comento y, por tanto, la intervención del SAG en las mismas, resulta indispensable, a objeto de dilucidar la problemática planteada, determinar la preceptiva que las rige. Para tales efectos, es relevante considerar que el artículo 34 de la LGUC señala, en lo que importa, que se entenderá por Planificación Urbana Intercomunal aquella que regula el desarrollo físico de las áreas urbanas y rurales de diversas comunas, y que ella se realizará por medio del Plan Regulador Intercomunal o del Plan Regulador Metropolitano. Asimismo, que el artículo 2.1.7. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, sancionada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, previene que el ámbito propio de acción de dicho nivel de planificación territorial incluye, en el área rural, entre otros aspectos, la definición de subdivisión predial mínima en los casos de los Planes Reguladores Metropolitanos de Santiago, Valparaíso y Concepción. Como es dable colegir del tenor de tales artículos, las subdivisiones prediales de los terrenos rurales considerados por los antedichos PRM deben ajustarse, necesariamente, a la superficie de subdivisión predial mínima dispuesta por esos instrumentos de planificación territorial. Definida la norma de superficie predial mínima exigible a las subdivisiones de los terrenos rurales en estudio, cabe ahora determinar la autoridad encargada de velar por su cumplimiento. Al respecto, es útil recordar que de acuerdo al artículo 36 de la LGUC, “El Plan Regulador Intercomunal será confeccionado por la Secretaría Regional de Vivienda y Urbanismo, con consulta a las Municipalidades correspondientes e Instituciones Fiscales que se estime necesario”, y que, de conformidad al artículo 55 de dicho texto legal, atañe a esas Secretarías Regionales Ministeriales “cautelar que las subdivisiones y construcciones en terrenos rurales, con fines ajenos a la agricultura, no originen nuevos núcleos urbanos al margen de la planificación urbana-regional”. Luego, que según prescribe el artículo 4° de la LGUC, compete al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a través de sus Secretarías Regionales Ministeriales, “supervigilar las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas y técnicas sobre construcción y urbanización e interpretar las disposiciones de los instrumentos de planificación territorial”. En ese contexto, y en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 40.901, de 2012, de este origen, es posible inferir que corresponde a las SEREMI de Vivienda y Urbanismo velar porque las subdivisiones de los terrenos rurales ubicados al interior de los límites de los PRM a que se ha hecho mención cumplan con la superficie predial mínima establecida en ellos, de modo que, para tales efectos, resulta procedente que dichas reparticiones certifiquen el cumplimiento de esa normativa, por cuanto tal actuación se enmarca en la esfera de sus atribuciones. En mérito de lo expuesto, esa Subsecretaría deberá adoptar, a la brevedad, las medidas que resulten procedentes a fin de que la Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo se ciñan a lo expresado en el presente oficio. Aclárase y compleméntase en lo pertinente el dictamen N° 46.812, de 1999. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República