Dictamen N° 44321/2017
N° 44.321 Fecha: 21-XII-2017 Don Marcos Muñoz Banda ha denunciado a esta Contraloría General que la Federación Nacional del Rodeo estaría recibiendo recursos estatales, en circunstancias que la actividad que propicia esa organización conlleva el “uso de las espuelas como instrumento de tortura aplicada al caballo, que con antelación fue requerida su eliminación en cumplimiento de la Ley 20.380”. Requerido de informe, el Ministerio del Deporte señala que, en la actualidad, la práctica del rodeo chileno “se encuentra enmarcada dentro del concepto de deporte establecido en el artículo 1° de la Ley del Deporte N° 19.712” y que dentro de ese marco jurídico se han constituido clubes y asociaciones de rodeo, los que se encuentran incorporados al Registro de Organizaciones Deportivas que mantiene el Instituto Nacional del Deporte. Precisa que la “Federación del Rodeo Chileno” no se encuentra incorporada en ese registro y, por lo tanto, no es beneficiaria de los instrumentos de fomento previstos en esa ley. Asimismo, hace presente que la ley N° 20.380, sobre protección de animales, considera el rodeo como un deporte y lo excluye de sus normas. Por su parte, el Instituto Nacional de Deportes de Chile informa que la “Federación Chilena de Rodeo” no se encuentra con sus registros al día desde el año 2013”, por lo que “no ha accedido a las prerrogativas que contempla la Ley del Deporte desde ese mismo año”. Sobre el particular, el artículo 16 de la citada ley N° 20.380 dispone que las “normas de esta ley no se aplicarán a los deportes en que participen animales, tales como el rodeo, las corridas de vaca, el movimiento a rienda y los deportes ecuestres, los que se regirán por sus respectivos reglamentos”. Por otra parte, el dictamen N° 68.953, de 2009, señaló que la legislación reconoce al rodeo como deporte en los términos definidos en la ley N° 19.712, y que como tal debe desarrollarse de acuerdo a su respectiva reglamentación. Agrega que ello no excluye la posibilidad de que los animales que intervienen en esa práctica deportiva puedan sufrir actos de maltrato o de crueldad con ocasión de la misma, en cuyo caso, de producirse algún hecho que pueda ser tipificado en el artículo 291 bis del Código Penal, tal calificación corresponderá efectuarla a los Tribunales de Justicia. En este contexto, cabe sostener que el rodeo se encuentra excluido de la aplicación de la ley N° 20.380 y es reconocido por el ordenamiento como un deporte. Así, en la medida que se dé cumplimiento a los requisitos legales y reglamentarios correspondientes, no existe impedimento para que una organización deportiva vinculada con aquél pueda acceder a alguno de los beneficios que contempla la referida ley N° 19.712, lo que, en todo caso, no consta que acontezca en relación con la entidad aludida por el recurrente. En consecuencia, no cabe sino desestimar el reclamo de que se trata. Transcríbase al Ministerio del Deporte y al Instituto Nacional de Deportes de Chile. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República