Dictamen CGR

Dictamen N° 68953/2009

2009-12-11 · Recursos naturales, aguas, energía y medio ambiente · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre la práctica del rodeo en Chile en relación con lo dispuesto en el art/291 bis del Código Penal
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N° 68.953 Fecha: 11-XII-2009 Don Iván Muñoz Banda, representante legal de la Corporación Protectora de Animales ha solicitado a esta Entidad de Control, un pronunciamiento respecto a lo informado por parte del Director del Instituto Nacional de Deportes de Chile, a propósito del reclamo que formuló a esa Institución en contra de la práctica del rodeo en el país, pues a su juicio se produciría una incompatibilidad entre las disposiciones contenidas en la ley N° 19.712 y lo preceptuado en el artículo 291 bis del Código Penal. Requerido su informe, el Director Nacional del Instituto Nacional de Deportes de Chile, expresa en relación al oficio N° 410/92/4, de 2003, que da respuesta al reclamo efectuado por el ocurrente, que aún cuando una determinada actividad humana se enmarque dentro de lo que la ley ha definido como deporte, ello no implica que ella se halle sustraída de las regulaciones establecidas por el resto del ordenamiento jurídico, razón por la cual no puede desestimarse la posibilidad de que con ocasión de la práctica de alguna actividad deportiva puedan cometerse ilícitos penados por la ley, como por ejemplo, el que se tipifica en el artículo 291 bis del Código Penal. Sin embargo, señala que no corresponde a ese servicio pronunciarse sobre si determinadas conductas desarrolladas con ocasión de prácticas deportivas pueden o no ser constitutivas de delitos, ya que se trata de una materia de competencia exclusiva de los Tribunales de Justicia, existiendo además acción pública para ello. Sobre la materia, resulta indispensable tener presente que el artículo 1° de la ley N° 19.712, define al deporte como “aquella forma de actividad física que utiliza la motricidad humana como medio de desarrollo integral de las personas, y cualquier manifestación educativo-física, general o especial, realizada a través de la participación masiva, orientada a la integración social, al desarrollo comunitario, al cuidado o recuperación de su salud y a la recreación, como asimismo, aquella práctica de las formas de actividad deportiva o recreacional que utilizan la competición o espectáculo como su medio fundamental de expresión social, y que se organiza bajo condiciones reglamentadas, buscando los máximos estándares de rendimiento.” Seguidamente, esta Contraloría General estima que el rodeo constituye una actividad deportiva en los términos señalados en la citada disposición legal, criterio que coincide con lo manifestado por el Instituto Nacional de Deportes de Chile, y con el tratamiento que se le ha dado a esta actividad en el país, encontrándose la Federación Chilena de Rodeo afiliada al Comité Olímpico de Chile, según se indica en el artículo primero transitorio del Estatuto del Comité Olímpico de Chile, aprobado por decreto N°12, de 2001, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Guerra. Ahora bien, en lo que dice relación con lo preceptuado en el artículo 291 bis del Código Penal, que sanciona al que cometiere actos de maltrato o crueldad con los animales, cabe señalar, a su respecto, que esta disposición legal fue reemplazada por el artículo 18 de la ley N° 20.380, sobre protección de animales, aumentando la pena asignada al delito que ese precepto tipifica. Por otra parte, es preciso destacar que este nuevo marco normativo que se contiene en la mencionada ley N° 20.380, reconoce al rodeo como un deporte. En efecto, se señala en su artículo 16 que “las normas de esta ley no se aplicarán a los deportes en que participen animales, tales como el rodeo, las corridas de vaca, el movimiento a la rienda y los deportes ecuestres, los que se regirán por sus respectivos reglamentos”. Por consiguiente, esta Entidad de Control entiende que el rodeo ha sido reconocido como deporte conforme a nuestra legislación, y como tal debe desarrollarse de acuerdo a su respectiva reglamentación, lo cual no excluye la posibilidad de que los animales que en él intervienen puedan sufrir actos de maltrato o crueldad con ocasión de esta práctica deportiva, mas de producirse algún hecho que configure un ilícito de aquellos tipificados en el referido artículo 291 bis del Código Penal, tal calificación corresponderá efectuarla a los Tribunales de Justicia. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República