Dictamen N° 44386/2012
N° 44.386 Fecha: 24-VII-2012 Esta Entidad de Control ha debido abstenerse de dar curso a la resolución N° 442, de 2012, del Complejo Hospitalario San José , que aprueba las bases administrativas y técnicas, anexos y formularios para la contratación del servicio de concesión de casino del personal para el Hospital San José, por cuanto no se ajusta a derecho. En efecto, cabe señalar que deben formularse las siguientes observaciones: 1. Respecto de lo establecido en el inciso primero del artículo 9° acerca de una eventual segunda visita a terreno, previa coordinación con el funcionario que se menciona, corresponde que se añada que aquella será informada mediante su publicación en el portal www.mercadopublico.cl , a fin de que los demás interesados puedan asistir a la misma y así resguardar la igualdad de los oferentes y transparencia del proceso licitatorio. 2. En el artículo 21 se omite señalar si la garantía de fiel cumplimiento es en pesos chilenos, otra moneda o en unidades de fomento, de acuerdo con lo exigido en el artículo 68 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda. 3. Resulta improcedente que en el artículo 23.1. se prohíba celebrar contratos de factoring, por cuanto una norma de carácter administrativa -como son las bases de la especie-, no pueden contrariar disposiciones reglamentarias y legales, como sucede con el artículo 75 del citado decreto N° 250, de 2004, y la preceptiva establecida en la ley N° 19.983. 4. Es contrario a derecho que en el artículo 29 se requiera la contratación de seguros de responsabilidad civil y de accidentes personales, puesto que las entidades públicas no pueden exigir mayores requisitos que los establecidos en la ley N° 19.886 y su texto reglamentario, sin perjuicio que no exista impedimento jurídico para que tales contrataciones, si así lo estima el servicio licitante, constituyan criterios de evaluación de las ofertas, de conformidad con el artículo 38 del mencionado reglamento. 5. No existe armonía entre la letra e) del artículo 31.1. y el inciso segundo del artículo 32, considerando que en la primera se prohíbe que el adjudicatario reemplace su personal con alumnos en práctica, por motivos de licencias médicas, feriados legales u otros y en el segundo se dispone que tales reemplazos quedan prohibidos en un porcentaje superior a un 10%. 6. En el numeral 1 del anexo 1C., relativo a la declaración jurada simple, corresponde que se reemplace la expresión “desde la fecha de cierre de recepción de ofertas”, por “desde la fecha de presentación de la oferta”, de acuerdo con lo establecido en el inciso primero del artículo 4° de la ley N° 19.886. Finalmente, en el aspecto meramente formal, procede: 1. Que en el artículo 17.2., sobre evaluación de las ofertas, se reemplace la referencia al artículo 18.1. por el artículo 17.3. 2. Que en los incisos primero y noveno del artículo 19 y tercero del artículo 20, acerca de la adjudicación y del contrato, respectivamente, se ajusten los vocablos utilizados -desestimar y rechazar-, a los términos utilizados por el artículo 9° de la ley N° 19.886. 3. Que en el inciso cuarto del artículo 24, sobre precio y reajuste, se cambie la expresión “segundo período” por “segundo año”, toda vez que la duración total del contrato es de 24 meses -dos años-, lo que queda de manifiesto en el párrafo final del mismo inciso, el que se refiere expresamente al “primer año del contrato”. 4. Que en los incisos segundo de los artículos 33 y 34, referidos a la supervisión del servicio contratado y al término anticipado del mismo, en ese orden, se sustituya la alusión al anexo N° 6 por el anexo N° 5. En mérito de lo anteriormente expuesto se representa el acto administrativo señalado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República