Dictamen N° 44401/2010
N° 44.401 Fecha: 05-VIII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Directora (s) del Servicio de Salud Valdivia, solicitando la reconsideración del informe N° 15, de 2008, de la Contraloría Regional de Los Ríos, emitido a propósito de la fiscalización realizada a la obra “Ampliación y Remodelación del Consultorio Gil de Castro” de esa ciudad, en la que ese servicio actuó como Unidad Técnica. Plantea al efecto, que el aludido informe de fiscalización desvirtúa los principios de presunción de legalidad y de certeza jurídica que rigen en el caso de los actos administrativos y afecta manifiestamente la obligación de ejecutar éstos una vez tramitados, por cuanto la obra fue revisada anteriormente por la Contraloría Regional de Los Lagos y las resoluciones N°s. 813, de 2007, 29 y 133, ambas de 2008, de ese servicio, dictadas para regularizar las observaciones encontradas, fueron tomadas razón por ella. Expresa, también, que el citado informe N° 15 se refirió a materias que tienen el carácter de litigiosas, ya que se emitió después que se había deducido una demanda de indemnización de perjuicios en contra de la empresa Alcus, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 6, inciso tercero, de la ley N° 10.336 dichas materias no podrían haber sido ser fiscalizadas por la Sede Regional de Los Ríos. Además, objeta, por las razones que indica, algunas de las observaciones contenidas en los puntos N°s 4.2, 4.3, 4.4, 4.5, 4.6, 4.9 y 4.10 del Informe de Fiscalización que se individualiza. Sobre el particular corresponde señalar, en primer término, que el Informe N° 15, de 2008 que se cita, se emitió con el objeto de atender una solicitud del senador señor Andrés Allamand Zavala, en orden a que se instruyeran los sumarios correspondientes por las irregularidades que se habrían presentado en la construcción de la obra pública denominada Consultorio Gil de Castro de la ciudad de Valdivia, petición que plantea luego del análisis del oficio N° 1.140, de 2008, del Servicio de Salud mencionado, del cual, en su concepto, se desprendería la existencia de una serie de anomalías, las que detalla en un documento denominado “Resumen Ejecutivo”. Enseguida, y en lo que se refiere a lo argumentado por el Servicio de Salud Valdivia en cuanto a que las resoluciones dictadas para regularizar las observaciones formuladas por la Contraloría Regional de Los Lagos a través del preinforme de fecha 9 de noviembre de 2007 y del Informe de Fiscalización N° 86, del mismo año, fueron tomadas razón por ésta, por lo que el informe que se cuestiona desvirtuaría los principios de presunción de legalidad y de certeza jurídica que rigen en el caso de los actos administrativos y afectaría manifiestamente la obligación de ejecutar éstos una vez tramitados, cabe hacer presente que dicho trámite no impide la actuación posterior de este Organismo de Control en uso de sus facultades fiscalizadoras (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 17.799, de 1990, 35.617, de 2006, y 45.927, de 2008). Así, este Organismo de Control puede incluir los actos administrativos que han sido tomados razón en los programas de auditoría que realice con posterioridad y, consecuencialmente, formular las observaciones que se deriven de aquéllas. Cabe agregar también que, en general, las resoluciones que se dictan para regularizar situaciones observadas con anterioridad, no alteran el hecho de que en un momento dado se produjo una situación anómala, con las eventuales responsabilidades consiguientes. A continuación procede apuntar que el informe N° 15, ya citado, no ordenó dejar sin efecto las resoluciones N°s. 813, 29 y 133, citadas, emitidas por el Servicio de Salud Valdivia con el objeto de regularizar las observaciones contenidas en el de la Contraloría Regional de Los Lagos, sino que, a propósito de la presentación del parlamentario mencionado realiza algunos alcances respecto de los antecedentes que les sirvieron de fundamento. En lo que respecta a la circunstancia que la Contraloría Regional de Los Ríos haya efectuado una fiscalización a una obra ya visitada por otra Sede Regional, procede anotar que el artículo 10, letras a) y h), de la resolución N° 411, de 2000, de esta Contraloría General, sobre Organización y Atribuciones de las Contralorías Regionales, señala que en el ejercicio de la función de auditoría e inspección esas Oficinas tendrán como atribuciones específicas -entre otras- efectuar las inspecciones dispuestas por el Contralor Regional, ya sea de oficio o a petición de autoridades, jefes de servicios, funcionarios o particulares, y realizar la inspección de las obras públicas y verificar el cumplimiento de los contratos. Es dable agregar que en la especie la posibilidad de fiscalizaciones posteriores se previó expresamente en el Informe N° 86, citado, que dejó establecido que lo que señala es “sin perjuicio de las verificaciones que corresponda realizar a la Contraloría Regional de Los Ríos”. Además, el hecho de que la Contraloría General a través de la Contraloría Regional de Los Lagos hubiese realizado una fiscalización a la obra individualizada no inhibe a este Organismo Fiscalizador para a través de la Contraloría Regional de Los Ríos realizar otra, más aún cuando dicha fiscalización se origina en una denuncia efectuada con posterioridad a la visita de la primera entidad mencionada y tuvo por objeto verificar la efectividad de los hechos mencionados en la misma, con la finalidad de establecer posibles incumplimientos de sus deberes por parte de los funcionarios involucrados en la ejecución de la obra de que se trata. Es preciso consignar que a la fecha de la fiscalización era competente para realizarla la Sede de Los Ríos, dado el cambio sufrido en la división político administrativa del país, dispuesta por la ley N° 20.174. Por otra parte, acerca de lo que expresa el servicio recurrente en orden a que el citado informe N° 15 se refirió a materias que tienen carácter litigioso, es dable considerar que dicho informe formula observaciones relacionadas con las actuaciones administrativas de ese servicio en el desarrollo de la obra aludida y no respecto de los perjuicios que con su accionar la empresa contratista pudo haber causado al interés fiscal, que es el objeto de la acción judicial que menciona ese organismo, por lo que no resulta aplicable en este caso lo preceptuado en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336. Puntualizado lo anterior, cabe apuntar que los argumentos que expone el Servicio de Salud Valdivia para solicitar la reconsideración de las observaciones N°s. 4.4, 4.5, 4.9 y 4.10 del informe cuestionado, ya fueron planteados y debidamente analizados y ponderados por esta Entidad de Control. En efecto, consta que ese organismo al evacuar, mediante el oficio N° 2.430, de 2008, sus apreciaciones acerca del Preinforme de Observaciones N° 10, del mismo año -que dio paso luego al informe cuestionado- efectuó las mismas alegaciones que realizó en esta oportunidad, las que esta Contraloría General oportunamente ponderó, estimando que resultaban insuficientes para salvar las observaciones contenidas en el citado preinforme. En atención a lo anterior este Organismo Fiscalizador aprobó el Informe Definitivo y lo remitió al senador antes individualizado, a través del oficio N° 5.866, de 2009. En lo que se refiere a lo señalado en esta ocasión por ese Servicio de Salud respecto de la observación N° 4.2 es preciso consignar que lo manifestado en las letras a) y b) del punto 1° de la letra B) de su presentación -revisión de actos administrativos previamente tomados razón y discrepancias respecto de que la resolución N° 29, citada, haya regularizado un procedimiento irregular- ya fue abordado en los párrafos precedentes. En cuanto a lo consignado en la letra c) acerca de las facultades de administración del contrato y otorgamiento de plazos, ello ya fue alegado por ese servicio en la mencionada respuesta al Preinforme de Observaciones N° 10 y considerado en su oportunidad. En cuanto a la observación N° 4.3, referida a aumentos de plazos no ajustados a las bases, el servicio en las letras a), b) y c) del punto 2° de la letra B) reitera observaciones ya planteadas con antelación referidas al carácter litigioso de la materia y a que no tendría plazo para pronunciarse sobre el particular. En las letras d), e) y f) alude al hecho que la Contraloría Regional de Los Lagos tomó razón de la resolución N° 29, mencionada, aspecto ya analizado en los párrafos precedentes. En la letra g) indica que las irregularidades relativas a la vigencia del convenio mandato habrían quedado salvadas por la toma de razón de la resolución N° 500, de 2008, de ese servicio -que se dictó con posterioridad al término anticipado de las obras-, argumento que no permite dar por salvada la observación, considerando lo señalado precedentemente sobre las atribuciones de esta Entidad de Control para fiscalizar los hechos de que dan cuenta actos administrativos tomados razón. Por último, en lo que se refiere a la observación N° 4.6, referida a que el avance financiero de la obra no es concordante con el avance físico, el servicio reitera en las letras a) y d) del punto 5° de la letra B) de su presentación lo señalado en su respuesta al preinforme antes mencionado. En la letra b) alude nuevamente a la toma de razón de la resolución N° 29, de 2008. En la letra c) indica que las obras fueron pagadas porque estaban efectivamente realizadas, pero no acompaña antecedentes que permitan corroborar esa aseveración y desvirtuar aquéllos anexados al aludido Preinforme de Observaciones N° 10. En tales condiciones, no resulta posible acceder a la reconsideración solicitada, por lo que se ratifica el Informe Definitivo N° 15, aludido. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República