Dictamen N° 44486/2017
N° 44.486 Fecha: 22-XII-2017 La Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins ha remitido la presentación de doña María Fidela Lagos Moreno, docente de la Municipalidad de Santa Cruz, quien solicita un pronunciamiento que determine el sentido y alcance de la expresión “procurar”, contenida en el inciso séptimo del artículo 69 de la ley N° 19.070, modificado por la ley N° 20.903. Ello, toda vez que, según expone la recurrente, luego de hacer uso de los 30 minutos de colación que le corresponden -que se extienden desde las 13:15 hasta las 13:45 horas-, existen 45 minutos, antes de la entrada de los alumnos a clases -14:30 horas-, que podrían estimarse como un bloque de tiempo suficiente para revisar cuadernos, atender a los apoderados o realizar otras actividades semejantes asociadas al proceso educativo, a diferencia del parecer que, a este respecto, sustentaría el jefe del departamento de administración de educación municipal. Requerido su informe, el órgano comunal manifestó, en lo que interesa, que dado que el tema planteado por la señora Lagos Moreno incide en la interpretación de las normas del Estatuto Docente, estima que a esta Institución Superior de Control le compete resolver la presente solicitud. A su turno, la Subsecretaría de Educación informó, en síntesis, que el bloque de 45 minutos, posterior al horario de colación del establecimiento de enseñanza donde se desempeña la recurrente, es útil para la realización de algunas actividades no lectivas, y se ajusta a lo prevenido en el artículo 6° de cuerpo estatutario de que se trata. Sobre el particular, el referido artículo 6°, letra b), inciso final, de la ley N° 19.070 -modificado por el artículo 1°, N° 7, letra b), de la ley N° 20.903-, prevé que corresponderá a los directores de los establecimientos educacionales velar por la adecuada asignación de tareas, de modo tal que las horas no lectivas sean efectivamente destinadas a los fines señalados precedentemente en dicha norma, agregando que en la distribución de la jornada de trabajo propenderán a que las horas no lectivas sean asignadas en bloques de tiempo suficiente para desarrollar actividades de esta naturaleza en forma individual y colaborativa. Enseguida, el artículo 69 de la aludida ley N° 19.070 prescribe, en su inciso primero, que la jornada semanal docente se conformará por horas de docencia de aula y horas de actividades curriculares no lectivas. Añade, su inciso segundo -reemplazado, en lo pertinente, por el artículo 1°, N° 41, letra a), de la aludida ley N° 20.903-, que la docencia de aula semanal no podrá exceder de 28 horas con 30 minutos, excluidos los recreos, en los casos en que el docente hubiere sido designado en una jornada de 44 horas, y que el horario restante será destinado a actividades curriculares no lectivas. Añade, que cuando la jornada contratada fuere inferior a 44 horas semanales, el máximo de clases quedará determinado por la proporción respectiva. A continuación, el inciso séptimo del precepto en comento -introducido por el artículo 1°, N° 41, letra c), de la precitada ley N° 20.903-, ordena que en la distribución de la jornada de trabajo se deberá procurar que las horas no lectivas sean asignadas en bloques de tiempo suficiente para que los profesionales de la educación puedan desarrollar la totalidad de sus labores y tareas asociadas al proceso de enseñanza y aprendizaje dentro de aquella. Por su parte, el inciso final del artículo 129 del decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación, que aprobó el reglamento de la ley N° 19.070, contempla una tabla en la que se establece la proporcionalidad entre las horas de aula, las horas de actividades curriculares no lectivas y los recreos, en forma separada. En este contexto, cabe señalar que en el dictamen N° 26.312, de 2010, se ha concluido, en lo que importa, que la carga horaria de los docentes y la indicada proporción entre horas de aula, actividades curriculares no lectivas y recreos, deberá distribuirse de acuerdo a las necesidades del establecimiento educacional. En consecuencia, la finalidad de la norma, al utilizar el término “procurar”, se traduce en que las horas curriculares no lectivas sean asignadas en bloques de tiempo suficiente para que los docentes puedan realizar dichas tareas, los cuales, al amparo de la anotada letra b), del artículo 6°, de la ley N° 19.070, deben ser determinados por los directores del respectivo plantel educativo. Pues bien, resulta oportuno recordar, en concordancia con el criterio sustentando en el dictamen N° 22.481, de 2001, que quien ingresa a la Administración del Estado o desea permanecer en ella ha de someterse a los deberes y prohibiciones que contempla el ordenamiento jurídico y, en este sentido, los profesionales de la educación están obligados a cumplir la carga horaria y la jornada de trabajo que se les ha fijado en sus decretos alcaldicios de designación o nombramiento. De este modo, puede apreciarse que la determinación de la extensión de los bloques para la realización de las horas no lectivas compete al director del establecimiento educacional, aplicando la proporcionalidad fijada en las normas legales y reglamentarias reseñadas. No obstante, del tenor de la preceptiva antes aludida se desprende que la facultad entregada a los directores de establecimientos educacionales, relativa a la asignación de las horas curriculares no lectivas en bloques de tiempo, está concebida por el legislador en función de las necesidades del servicio, y en particular de los referidos planteles, procurando o propendiendo a que ellos, en definitiva, tiendan al mejor cumplimiento de las labores de enseñanza y aprendizaje. Así entonces, si bien la potestad en análisis constituye el ejercicio de una atribución privativa y discrecional de los mencionados directores, tales jefaturas, al momento de delimitar los bloques de tiempo a que se ha hecho mención precedentemente, deberán ponderar las razones de sana administración que estimen necesarias en atención al principio de racionalidad, de manera que existan motivos de buen servicio que justifiquen dicha decisión, fundados en el adecuado funcionamiento del plantel educacional, la distribución de la jornada de trabajo y la carga horaria que los pedagogos han de desarrollar, y las tareas que les impone el empleo que ocupan, entre otras consideraciones. Con todo, se hace presente que dentro de la jornada de trabajo diaria de los profesionales de la educación no corresponde que existan espacios de tiempo no laborados -sin perjuicio, por cierto, del derecho a descanso para la colación-, ya que aquella se conforma forzosamente por horas de docencia de aula, de actividades curriculares no lectivas y de recreos, por lo que esa municipalidad deberá revisar la jornada de doña María Fidela Lagos Moreno, y de ser procedente, efectuar los ajustes del caso, de acuerdo con la normativa aplicable en la materia, y en especial, a la proporcionalidad regulada en el referido artículo 129 del decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación. Transcríbase a la interesada y a la Subsecretaría de Educación. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República