Dictamen CGR

Dictamen N° 44487/2010

2010-08-05 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Sobre situación laboral de funcionario contratado por el Código del Trabajo en el Servicio de Salud Metropolitano Occidente
Aplicado por
Dictamen N° 54398/2011
Aplica dictámenes

N° 44.487 Fecha: 05-VIII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Directora del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, para solicitar un pronunciamiento que determine cómo regularizar la situación laboral de don Marco Canales Huenchuán, contratado conforme al Código del Trabajo por esa repartición, y así subsanar las observaciones formuladas por esta Entidad Fiscalizadora en el Informe Final adjunto al oficio N° 5.547, de 2009, de este origen. Sobre el particular, cabe anotar que la primera irregularidad indicada en el citado informe, dice relación con que el señalado funcionario fue contratado en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 del Código Sanitario, bajo las normas del Código del Trabajo, desde el año 2002, venciendo su último contrato el 31 de diciembre de 2003, no obstante lo cual, y pese a la transitoriedad que caracteriza esa especial contratación, continuó desempeñando labores hasta esta fecha, sin que se hubiesen suscrito los siguientes convenios de trabajo ni se hayan dictado los correspondientes actos administrativos aprobándolos, lo que debía proceder a regularizarse. En esta oportunidad, el citado Servicio de Salud acompaña las copias de los contratos de trabajo del señor Canales Huenchuán, sin las firmas respectivas, atendido que el mencionado servidor se negaría a suscribirlos, por estimar que su contratación se habría transformado en indefinida, al haber sido objeto de una segunda renovación en el año 2003. Al respecto, cabe manifestar que el artículo 10 del Código Sanitario dispone que para el cumplimiento de campañas sanitarias o en casos de emergencia, los servicios de salud podrán contratar, por períodos transitorios, personal de acuerdo a las normas del Código del Trabajo, con cargo a campañas sanitarias o imprevistos, según corresponda, y agrega en su inciso segundo que “el personal así contratado cesará automáticamente en sus funciones a la expiración del plazo fijado en su contrato, cualquiera que sea la duración de éste”. De la disposición citada se advierte que cuando esos convenios inciden en campañas sanitarias o en casos de emergencia, por mandato expreso del legislador deben tener un plazo fijo, a cuyo vencimiento los respectivos servidores cesan automáticamente en sus funciones, sin que puedan tales convenciones, por ende, transformarse en contratos de plazo indefinido. De este modo, y tal como lo ha informado la jurisprudencia administrativa en los dictámenes N°s. 12.748, de 1999 y 13.403, de 2000, por tener esta normativa carácter especial, es dable entender que ella, atendida su naturaleza, debe aplicarse con preferencia a la disposición general contemplada en el artículo 159, N° 4, del Código del Trabajo, que transforma en contratos de duración indefinida, entre otros, aquellos que han sido objeto de una segunda renovación. En estas condiciones, resulta menester concluir que el señor Canales Huenchuán debe proceder a suscribir los documentos de que se trata, por cuanto, si bien conforme al artículo 9 del Código Laboral el contrato de trabajo es consensual, éste debe constar por escrito dentro del plazo de quince días contados desde la incorporación del trabajador a sus labores y ser firmado por ambas partes, y no habiéndose cumplido con ese mandato dentro del término indicado, ello debe regularizarse a la brevedad, siendo pertinente agregar que según se establece en el inciso tercero de ese mismo precepto legal, si el trabajador se negare a firmar -como parece ser el caso de la especie-, el empleador debe remitir el contrato a la respectiva entidad de fiscalización, para que ésta requiera su firma. Con respecto a la época hasta la cual el citado Servicio de Salud debe forzosamente renovar la contratación del aludido funcionario, cabe hacer presente que, en armonía con el criterio expresado en los dictámenes N°s. 45.814, de 2001 y 20.669, de 2007, entre otros, de este Organismo Contralor, las respectivas prórrogas deberán disponerse por todo el tiempo que le favorezca a ese servidor la inamovilidad que emana de su calidad de dirigente gremial. En relación con esto último, el informe observa que el señor Canales Huenchuán es dirigente nacional de la Central Unitaria de Trabajadores, y se encuentra destinando su jornada laboral por completo para llevar a cabo actividades gremiales fuera del lugar de trabajo, agregando que se le han pagado íntegramente sus remuneraciones durante todo el tiempo que se ha verificado esa situación, sin que la asociación de funcionarios a que pertenece se haya hecho cargo de la parte que le corresponde en virtud de lo previsto en las disposiciones de la ley N° 19.296, que establece normas sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado. Sobre el particular, cabe manifestar que de los antecedentes proporcionados por el Servicio, no consta a qué asociación de funcionarios regida por la citada ley N° 19.296 se encuentra adscrito el referido funcionario, como tampoco que éste tenga la calidad de director de una de ellas o bien de una federación o confederación, única circunstancia que le habilitaría para hacer uso de los permisos que establecen los artículos 31, 32, 33 o 58 y 59, según sea el caso, de ese cuerpo legal. De este modo, corresponde analizar si procede que un servidor público se ausente de sus funciones habituales en el Servicio en que se encuentra contratado en razón de haber sido electo miembro del directorio de una central sindical regida por las disposiciones de la normativa laboral común y no por las de la ley N° 19.296, materia sobre la que toca a esta Contraloría General pronunciarse, ya que tal como se ha concluido en los dictámenes N°s. 46.492, de 2008, 47.583, de 2002, 27.096, de 1985 y 52.682, de 1976, entre otros, a este Organismo le compete fiscalizar la correcta aplicación de la preceptiva que rige la relación laboral de los funcionarios de los servicios públicos, aún cuando se encuentren afectos al Código del Trabajo, dado que en ese caso ese texto reviste la naturaleza de estatuto administrativo. En relación con la materia, debe manifestarse que conforme a lo dispuesto en el artículo 277 del Código Laboral, se entiende por central sindical toda organización nacional de representación de intereses generales de los trabajadores que la integren, de diversos sectores productivos o de servicios, constituida, indistintamente, por confederaciones, federaciones o sindicatos, asociaciones de funcionarios de la administración civil del Estado y de las municipalidades, y asociaciones gremiales constituidas por personas naturales, según lo determinen sus propios estatutos. Como puede advertirse, la disposición citada establece la posibilidad de que el personal de la administración pública, a través de sus respectivas asociaciones, sea representado por una organización sindical como lo es la Central Unitaria de Trabajadores, siendo menester añadir que según se desprende de lo previsto en el inciso primero del artículo 283 del Código del Trabajo, los directores de tales agrupaciones de funcionarios pueden conformar el directorio de una central sindical y gozarán de inamovilidad durante el período por el cual dure su mandato y hasta seis meses después de expirado éste. Establecido lo anterior, cabe señalar que el mismo artículo 283 prevé que los directores de las centrales sindicales podrán excusarse de su obligación de prestar servicios a su empleador por todo el período que dure su mandato y hasta un mes después de expirado éste, sin derecho a remuneración, tiempo que se entenderá como efectivamente trabajado para todos los efectos legales y contractuales, siendo de cargo de la central sindical el pago de las remuneraciones correspondientes. De este modo, y en el entendido que el señor Canales Huenchuán se ha ausentado en forma permanente de sus labores habituales para realizar actividades como director de la Central Unitaria de Trabajadores, resulta forzoso concluir que el servicio deberá cesar en el pago de las remuneraciones de dicho servidor, las que deben ser asumidas por la citada central sindical en lo sucesivo, debiendo asimismo adoptarse las medidas necesarias para obtener de aquél el reintegro de los valores que, siendo de cargo de la referida central, fueron desembolsados por la institución ocurrente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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