Dictamen CGR

Dictamen N° 44496/2009

2009-08-17 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Vigente
Sumario. Contraloría no es una instancia adicional de reclamación sobre el mérito de los hechos en proceso que determinó licenciamiento de ex carabinero por conducta mala, pues sólo le corresponde constatar cumplimiento de normas legales y reglamentarias y que se haya otorgado al afectado las instancias de impugnación pertinentes, exigencias que se cumplieron. Petición de invalidación de acto que dispuso su retiro es extemporánea por haber transcurrido el plazo de 2 años
Aplicado por
Dictamen N° 7419/2010
Aplica dictamen

N° 44.496 Fecha: 17-VIII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Francisco Javier Bravo Muñoz, ex funcionario de Carabineros de Chile, para solicitar nuevamente un pronunciamiento que determine si el proceso disciplinario que determinó su licenciamiento de esa institución policial, por conducta mala, se ajustó a derecho. Como cuestión previa, es menester recordar que mediante los dictámenes N os 27.313, de 2007, 12.510 y 58.043, ambos de 2008, esta Contraloría General manifestó que el procedimiento por medio del cual se dispuso el alejamiento del interesado de Carabineros de Chile, se ajustó a derecho. En esos oficios, se agregó, en cuanto a sus alegaciones de mérito, que ellas debieron formularse en la respectiva pieza sumarial. Sobre el particular, en lo referente al planteamiento que realiza el interesado relativo a la valoración de los medios de prueba allegados a la investigación, en la especie, grabaciones telefónicas sobre las cuales se habría fundamentado su responsabilidad administrativa, se debe señalar que las investigaciones administrativas -cuyo fundamento se encuentra en el artículo 12 del decreto N° 900, de 1967, del Ministerio del Interior, que aprueba el Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile, N° 11-, no obstante carecer de formas procedimentales concretas, ya que no se sujetan a las reglas de tramitación de los sumarios administrativos, deben igualmente traducirse en una breve investigación que asegure el cumplimiento del principio constitucional del debido proceso, permitiendo al afectado defenderse de los cargos que se le formulen, de acuerdo con el criterio manifestado por esta Contraloría General, entre otros, en los dictámenes N os 4.996, de 1997, 22.100 y 44.361, de 1998, 53.006, de 2004 y 110, de 2009. Enseguida, es menester anotar que los artículos 40 y 43 del citado texto reglamentario, otorgan el derecho a reclamar ante el superior directo del que resolvió en primera instancia, recurso que, en caso de eliminaciones, puede, además, entablarse sucesivamente, siguiendo el conducto regular, hasta llegar al General Director, quien conocerá y fallará en última instancia, sin ulterior recurso, etapas que el recurrente no utilizó en las oportunidades correspondientes. Al respecto, se debe indicar que este Organismo de Control no constituye una instancia adicional de reclamación sobre el mérito de los hechos investigados y sancionados en tales procesos investigativos, correspondiéndole constatar que el licenciamiento decretado se haya ajustado en su tramitación a las normas legales y reglamentarias que lo regulan, como asimismo, que se haya otorgado al afectado las instancias de impugnación pertinentes, exigencias que, en la situación en estudio, se cumplieron en su totalidad. Respecto a su denuncia sobre una supuesta detención irregular que se habría producido durante la tramitación de la investigación en comento, es menester señalar que según lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Política, corresponde a los tribunales de justicia conocer de las causas civiles y criminales, resolverlas y hacer ejecutar lo juzgado, precepto que, por lo demás, debe interpretarse armónicamente con lo prescrito en el inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336, que establece el principio de la no injerencia por parte de esta Entidad Fiscalizadora en los asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia, al disponer, expresamente, que no intervendrá ni informará los asuntos que, por su naturaleza, sean propiamente de carácter litigioso o estén conociendo aquéllos, razón por la cual esta Contraloría General debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado. No obstante lo anterior, en el evento de concurrir alguna causal que permita invalidar el acto administrativo que afecta al ocurrente, su petición en orden a que se deje sin efecto su desvinculación, resulta extemporánea, pues ha transcurrido en exceso el plazo de dos años previsto en el artículo 53 de la ley N° 19.880, que le permite a la autoridad, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, considerando que su baja se produjo el 16 de febrero del año 2006. Confírmese los dictámenes N os 27.313, de 2007, 12.510 y 58.043, ambos de 2008, de esta Entidad Fiscalizadora. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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