Dictamen N° 44515/2009
44.515 Fecha: 17-VIII-2009 La Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido a esta Sede Central la presentación del Gobierno Regional de Valparaíso, por la cual consulta, en primer término, si a los consejeros regionales que no han sido reelectos, corresponde pagarles la dieta por la totalidad de las sesiones que haya celebrado dicho cuerpo colegiado en el último mes en que aquéllos desempeñaron sus funciones, o si, por el contrario, sólo deben percibir tal estipendio en proporción a las sesiones en que efectivamente participaron. Sobre la materia, cabe señalar que el inciso primero del artículo 39 de la ley N° 19.175 –Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior–, establece que los consejeros regionales tendrán derecho a una dieta mensual de diez unidades tributarias mensuales, la que se percibirá por la asistencia a la totalidad de las sesiones del consejo celebradas en el mes respectivo, disminuyéndose proporcionalmente según el número de inasistencias del consejero, considerándose, a estos efectos, tanto las sesiones ordinarias como las extraordinarias. Como se advierte de la norma reseñada, el supuesto necesario para que los consejeros regionales accedan a la dieta mensual está determinado por la asistencia efectiva a las sesiones de consejo, percibiendo este beneficio en su totalidad si asiste a todas ellas, o bien, en proporción a aquellas a las que concurrió. En tales condiciones, y en armonía con el criterio sostenido en los dictámenes N°s. 607, de 2004, 56.084 y 60.404, ambos de 2006, y 44.758 de 2008, entre otros, cabe concluir que en el caso de los consejeros regionales que, en razón de no haber sido reelectos, hayan dejado de formar parte del consejo respectivo, sólo resulta procedente pagar la dieta del inciso primero del precepto en comento, en relación con las sesiones a las que hayan asistido. En segundo lugar, se requiere, asimismo, que se precise si a dos consejeros regionales que renunciaron en diciembre de 2008, les asiste el derecho a que se les pague la dieta adicional anual contemplada en el inciso quinto del artículo 39 de la referida ley N° 19.175, atendida la circunstancia de que habrían cumplido con el requisito de asistencia mínima previsto en dicha norma. En relación con la materia, es menester señalar que el precepto aludido previene que “cada consejero tendrá derecho anualmente a una dieta adicional, a pagarse en el mes de enero, correspondiente a cinco unidades tributarias mensuales, siempre que durante el año calendario anterior el consejero haya asistido formalmente, a lo menos, al setenta y cinco por ciento de las sesiones celebradas por el consejo en dicho período”. Al respecto, cabe anotar que a través del dictamen N° 33.733, de 2006, y en concordancia con lo expresado en los oficios N os 16.051 y 22.997, de 2000 y 14.226, de 2001 –emitidos en relación con el actual inciso sexto del artículo 88 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, que confiere un beneficio para los concejales en las mismas condiciones expuestas–, esta Entidad de Control informó que el período que debe tenerse en cuenta para efectos de determinar la procedencia de la dieta anual, es aquel que transcurre entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año precedente al pago, debiendo considerarse, por tanto, el porcentaje de su asistencia en la totalidad de dicho período. Del mismo modo, el dictamen N° 38.047, de 2006, precisó que la asistencia, a lo menos, al setenta y cinco por ciento de las sesiones celebradas durante el año calendario anterior al pago, constituye el supuesto de hecho necesario para que se devengue este beneficio remuneratorio. Se sigue de lo expuesto, que en el caso de los consejeros a que se refiere esta segunda consulta, debe atenderse al total de las sesiones celebradas por el Consejo Regional hasta el 31 de diciembre de 2008, a objeto de determinar el cumplimiento de la asistencia mínima requerida para obtener este beneficio, de modo que, si se establece que dichos consejeros asistieron formalmente al setenta y cinco por ciento de las sesiones celebradas en ese año, les asiste el derecho a percibir íntegramente, en enero de 2009, la dieta adicional, independientemente de que hayan presentado su renuncia con anterioridad a esa época. La conclusión expuesta, por lo demás, resulta plenamente armónica con el criterio informado por este Organismo de Control mediante el dictamen N° 22.624, de 2005, emitido en materia de concejos municipales, en cuanto establece que los concejales que no han sido reelectos y que, por tanto, deben hacer dejación de su cargo antes del 31 de diciembre, tienen derecho a la asignación anual respectiva, aun cuando no se encuentren en funciones al momento del pago, siempre que hayan cumplido con el requisito de asistencia mínima. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República