Dictamen N° 45161/2015
N° 45.161 Fecha: 05-VI-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de La Reina, solicitando un pronunciamiento acerca de si resulta procedente otorgar la asignación anual contemplada en el inciso sexto del artículo 88 de la ley N° 18.695, a la señora Bernardita Rivera Paredes, concejala de esa comuna, considerando que asumió sus funciones el día 10 de junio de 2014 -asistiendo desde esa fecha a la totalidad de las sesiones celebradas-, en reemplazo del señor Nicolás Preuss Herrera, quien también desempeñaba dicho cargo en ese municipio. Sobre el particular, el citado inciso sexto del artículo 88 de la ley N° 18.695, prevé que “Sin perjuicio de lo señalado, cada concejal tendrá derecho anualmente a una asignación adicional, a pagarse en el mes de enero, correspondiente a siete coma ocho unidades tributarias mensuales, siempre que durante el año calendario anterior haya asistido formalmente, a lo menos, al setenta y cinco por ciento de las sesiones celebradas por el concejo en dicho período”. A su vez, los incisos tercero y cuarto de esa disposición, en lo pertinente, contemplan qué inasistencias no serán consideradas para efectos de la percepción de la dieta y de la asignación de que se trata, que son aquellas que obedezcan a razones médicas o de salud, las que se produjeren con ocasión del fallecimiento de los parientes del respectivo concejal que se individualizan y las motivadas en el cumplimiento de cometidos expresamente autorizados por el propio concejo. Como se desprende de las normas citadas, el derecho a percibir esa asignación adicional se encuentra expresamente regulado, siendo posible observar que el requisito necesario para ello es la asistencia de los concejales a las correspondientes sesiones, salvo las situaciones de excepción aludidas (aplica criterio contenido en el dictamen N° 3.333, de 2013). En este contexto, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control contenida en el dictamen N° 33.733, de 2006, precisó que el período que es necesario tener en cuenta para efectos de determinar la procedencia de la dieta anual, es aquel que transcurre entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año precedente al pago, debiendo considerarse, por tanto, el porcentaje de asistencia del concejal en la totalidad de dicho período y no desde la época de su asunción en funciones, si esta hubiere sido posterior al inicio de la anualidad respectiva. Del mismo modo, el dictamen N° 44.515, de 2009, concluyó que la concurrencia, a lo menos, al setenta y cinco por ciento de las sesiones celebradas durante el año calendario anterior al pago, constituye el supuesto de hecho necesario para que se devengue este beneficio remuneratorio. Al respecto, en la situación de que se trata, para determinar el cumplimiento de la asistencia mínima requerida para obtener la asignación contemplada en el referido artículo 88, inciso sexto, debe estarse a las sesiones del concejo correspondientes al período que media entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2014, de modo que si un concejal no concurrió al setenta y cinco por ciento de las reuniones llevadas a cabo en esa anualidad, no procede que reciba el aludido beneficio, independientemente de la fecha en que se haya incorporado al anotado órgano colegiado. En consecuencia, considerando que de acuerdo a lo afirmado por el propio municipio recurrente, la señora Rivera Paredes asistió únicamente a veintisiete sesiones de un total de cuarenta y ocho, cabe concluir que aquella no reúne el requisito de concurrencia contemplado por la normativa analizada para la obtención de la mencionada asignación adicional anual, por lo que no resulta procedente que la aludida concejala reciba la correspondiente al año 2014. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante