Dictamen N° 44542/2009
N° 44.542 Fecha: 17-VIII-2009 La Superintendencia de Pensiones ha remitido a esta Contraloría General la presentación de don Eduardo Ernesto Daldo Ceballos, ex funcionario de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, quien requiere nuevamente que se le conceda la posibilidad de sustraer de la pensión de que goza en el régimen de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, el período de afiliación que excede del necesario para configurar la jubilación máxima, a fin de utilizar las cotizaciones que resultaren liberadas en un segundo beneficio, en atención a las razones que expone. Sobre el particular, cabe manifestar que mediante el oficio N° 15.203, de 2008, este Organismo Fiscalizador, atendiendo una presentación efectuada por el solicitante, determinó remitir a éste, por compartir sus términos, fotocopia del oficio ordinario N° 736, de 2008, de la Oficina Apoyo Legal de la División Concesión de Beneficios del ex Instituto de Normalización Previsional, el que, en síntesis, señaló que de conformidad a la jurisprudencia contenida, entre otros, en los dictámenes N° s 50.631, de 2003, 908, de 2005, y 21.762, de 2007, de esta Entidad de Control, no es posible concederle la división de sus períodos impositivos, por cuanto, consta de sus antecedentes, que el señor Daldo Ceballos no impetró la reserva de éstos al momento de pedir el otorgamiento de su pensión o antes de que el acto que la concediera quedara tramitado, de forma que la totalidad de sus lapsos computables, quedaron consumidos en la jubilación otorgada. En apoyo de su solicitud, el recurrente reclama que el referido Organismo Previsional no le informó oportunamente de la posibilidad de ejercer este derecho. Al respecto, es útil precisar que no constituye una justa causa de error el desconocimiento de la normativa de seguridad social y de la jurisprudencia administrativa aplicable sobre la materia, toda vez que la regla interpretada y el pronunciamiento recaído en ella constituyen, en un momento determinado, un todo obligatorio para la autoridad y para las personas afectas a su mandato, criterio que fluye de lo dispuesto por el artículo 8° del Código Civil y que ha sido aplicado en los dictámenes N° s. 22.325, de 1977, 31.654, de 1982, y 26.101, de 2002, de esta Contraloría General. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y teniendo presente que en su nueva petición el interesado no aporta antecedentes distintos a los ya analizados con anterioridad, resulta forzoso ratificar lo concluido en el oficio Nº 15.203, de 2008, de esta Entidad Fiscalizadora, desestimando esta petición. Ello, sin perjuicio de lo que esta Institución Contralora determine con ocasión de la solicitud de reconsideración del aludido dictamen Nº 50.631, de 2003, elevada por el entonces Instituto de Normalización Previsional. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República