Dictamen N° 44546/2010
N° 44.546 Fecha: 05-VIII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Directora de la Corporación de Asistencia Judicial de Valparaíso, para solicitar la reconsideración de los dictámenes N os 170, 946 y 1.713, todos de 2010, de la Contraloría Regional de Valparaíso, ya que, a su juicio, el artículo único de la ley N° 19.263, excluye a esa entidad de la aplicación de la normativa del sector público -en la cual se fundan los pronunciamientos impugnados-, en especial, el D.L. N° 3.529, de 1980, el que fue dictado con anterioridad a la creación de las Corporaciones de Asistencia Judicial. Por su parte, la señora Carolina Guzmán Bustos reclama el incumplimiento de los citados oficios, todos relativos a su situación. Como cuestión previa, cabe indicar que los dictámenes citados establecieron, en síntesis, que al organismo recurrente le asiste la obligación de pagar a la señora Guzmán Bustos, trabajadora de dicha Corporación, las diferencias no cubiertas por la Institución de Salud Previsional, hasta completar el total de las remuneraciones que le habría correspondido percibir, mientras hizo uso de licencias maternales. Sobre el particular, cabe reiterar que las Corporaciones de que se trata fueron creadas por las leyes N os 17.995 y 18.632, como entidades dotadas de personalidad jurídica y patrimonio propio, integrantes de la Administración del Estado, por lo que la jurisprudencia administrativa de este Ente de Control, contenida, entre otros en sus dictámenes N os 11.889, de 2001 y 46.194, de 2005, ha sostenido que sus trabajadores revisten la calidad de funcionarios públicos, aun cuando no se rijan por las disposiciones del Estatuto Administrativo, sino que por sus respectivos contratos de trabajo y las normas aplicables al sector privado, conforme a lo dispuesto en el artículo único de la ley N° 19.263. Al respecto, resulta útil destacar que, entre otros, los dictámenes N os 1.164, de 2001, 52.069, de 2003 y 53.856, de 2005, de este origen -este último referido precisamente a una Corporación de Asistencia Judicial-, han manifestado que el personal de la Administración del Estado contratado bajo la aludida preceptiva laboral, tiene el derecho a que su empleador les pague la totalidad de las remuneraciones que no cubre el subsidio, cuando estos hacen uso de una licencia médica. Ello, señalan esos pronunciamientos, porque acorde con el artículo 18 del D.L. N° 3.529, de 1980, los funcionarios estatales regidos por el Código del Trabajo, como ocurre en este caso, que se acojan a subsidio de reposo preventivo, a licencia maternal o a licencia por enfermedad común, tienen derecho a percibir las remuneraciones no imponibles que les correspondieren, las que deben ser pagadas por el respectivo empleador. Asimismo, si bien el artículo 14 del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo -que fija normas comunes para los subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores del sector privado-, establece que no corresponde subsidio por los tres primeros días de una licencia igual o inferior a diez, el organismo empleador debe hacerse cargo de todos los estipendios que no cubra el subsidio hasta completar el total de las remuneraciones del afectado, pues el propósito del citado artículo 18, es mantener el goce de todas las rentas de los trabajadores afectos a sus normas. Enseguida, cabe señalar que el hecho que la Corporación recurrente sea de creación posterior a la preceptiva transcrita, no la excluye de su sometimiento, toda vez que ésta tiene una aplicación general y futura y, en ese contexto, rige para todas aquellas situaciones que se ajusten a la hipótesis que contempla, por lo que, existiendo un empleado de la Administración del Estado que deba regirse por la preceptiva laboral común, y éste goce del subsidio de reposo preventivo, licencia maternal o por reposo común, antes enunciado, le asiste al organismo empleador, cualquiera sea la fecha de su creación -salvo norma expresa en contrario, lo que no ocurre en la especie-, el deber de pagar las remuneraciones en los términos antes precisados. Por consiguiente, resulta forzoso concluir que la referida Corporación se encuentra en la obligación de pagar a sus funcionarios la totalidad de las remuneraciones no imponibles que no cubre el subsidio, cuando éstos hacen uso de una licencia médica y se acojan a los mencionados subsidios, por cuanto se trata de un derecho que asiste a dichos servidores públicos y que tiene su origen directamente en la ley. Se ratifican los dictámenes N os 170, 946 y 1.713, todos de 2010, de la Contraloría Regional de Valparaíso. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República