Dictamen N° 6506/2011
N°6.506 Fecha: 2-II-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Corporación de Asistencia Judicial de la Región de Valparaíso, para solicitar la aclaración del dictamen N° 44.546, de 2010, de este origen y, en presentación separada, doña Carolina Guzmán Bustos, para solicitar el cumplimiento del aludido oficio. Al respecto, conviene recordar que el citado pronunciamiento señaló, en síntesis, que esa institución debe pagar a sus funcionarios la totalidad de las remuneraciones no imponibles que no cubre el subsidio pertinente, cuando éstos hacen uso de una licencia médica, por cuanto se trata de un derecho que asiste a dichos servidores públicos y tiene su origen en la ley. Sobre el particular, cabe reiterar que las Corporaciones de que se trata fueron creadas por las leyes N os 17.995 y 18.632, como entidades dotadas de personalidad jurídica y patrimonio propio, integrantes de la Administración del Estado, por lo que la jurisprudencia administrativa de este Ente de Control, contenida, entre otros, en sus dictámenes N os 11.889, de 2001 y 46.194, de 2005, ha sostenido que sus trabajadores revisten la calidad de funcionarios públicos, aun cuando no se rijan por las disposiciones del Estatuto Administrativo, sino que por sus respectivos contratos de trabajo y las normas aplicables al sector privado, conforme a lo dispuesto en el artículo único de la ley N° 19.263. Precisado lo anterior, es menester indicar que el artículo 18 del decreto ley N° 3.529, de 1980, dispone que los servidores del Estado, regidos por el Código del Trabajo, que se acojan a subsidio de reposo preventivo, a licencia maternal o a licencia por enfermedad común, tendrán derecho a percibir las remuneraciones no imponibles que les correspondieren, las que les serán pagadas por la respectiva entidad empleadora. Enseguida, el artículo 14 del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, previene que los subsidios se devengarán desde el primer día de la correspondiente licencia médica, si ésta fuere superior a diez días o desde el cuarto día, si ella fuere igual o inferior a dicho plazo. Al respecto, la jurisprudencia de esta Entidad de Control contenida, entre otros, en los dictámenes N os 24.964, de 1994, 1.164 de 2001 y 49.607, de 2009, ha manifestado que el empleador se encuentra obligado a pagar a sus funcionarios la totalidad de las remuneraciones que no cubre el subsidio, cuando éstos hacen uso de una licencia médica, ya que acorde con lo dispuesto en el artículo 18 del citado decreto ley N° 3.529, de 1980, los servidores estatales regidos por el Código del Trabajo, como ocurre en este caso, que se acojan a subsidio de reposo preventivo, licencia maternal o por reposo común, tienen derecho a percibir las remuneraciones no imponibles que les correspondieren, las que deben ser pagadas por el respectivo empleador. Asimismo, si bien el artículo 14 del referido D.F.L. N° 44, de 1978, establece que no corresponde subsidio por los tres primeros días de una licencia igual o inferior a diez, el organismo empleador debe hacerse cargo de todos los estipendios que no cubra el subsidio hasta completar el total de las remuneraciones del afectado, pues el propósito del citado artículo 18, es mantener el goce de todas las rentas de los trabajadores afectos a sus normas, tal como se ha precisado, entre otros, en los dictámenes N os 24.964, de 1994 y 49.607, de 2009, de este origen. En el sentido que se indica en el presente oficio, se aclara el dictamen N° 44.546, de 2010, de este origen. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República