Dictamen CGR

Dictamen N° 4467/2013

2013-01-22 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Funcionarias de la Municipalidad de Osorno no tienen derecho a acceder al bono previsto en la ley 20305, pues postularon a él fuera del plazo estipulado
Aplicado por
Dictamen N° 81780/2016
Aplica dictamen
Dictamen N° 72573/2016
Aplica dictamen

N° 4.467 Fecha: 22-I-2013 La Contraloría Regional de Los Lagos ha remitido las presentaciones que ante ella efectuaran las señoras María Angélica Barrera Binder, Nimia Audet Rosemberg Menzel, María Isabel Sanhueza Montesinos, Sylvia Correa Soto y Elfrida Muñoz Reyes, todas funcionarias del Departamento de Atención Primaria de Salud de la Municipalidad de Osorno, quienes solicitan un pronunciamiento que determine si les asiste el derecho a acceder al bono previsto en la ley N° 20.305, aun cuando actualmente se encuentran postulando a la bonificación por retiro voluntario de que trata la ley N° 20.589, en los términos a que se refiere el artículo 9° de dicha ley. Como cuestión previa, es pertinente consignar que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que la señora Barrera Binder cumplió 60 años de edad el 3 de diciembre de 2008, la señora Rosemberg Menzel lo hizo el 26 de octubre de 2010 y la señora Sanhueza Montesinos enteró la referida edad el 6 de febrero de 2005. Por su parte la señora Correa Soto completó 60 años de edad el 31 de octubre de 2007, mientras que la señora Muñoz Reyes alcanzó tal edad el 20 de mayo de 2008. Precisado lo anterior, es menester anotar que la ley N° 20.305 dispone, en su artículo 1°, un bono de naturaleza laboral de $50.000.-, mensuales, para el personal que a la fecha de entrada en vigencia de esa ley, se encuentre en alguna de las situaciones que allí se mencionan. En tanto, el artículo 2° contiene los requisitos de procedencia de dicho beneficio, entre los cuales se cuenta, en su numeral 5, cesar en el cargo o terminar el contrato de trabajo en las instituciones señaladas en el artículo 1° de ese texto normativo, en virtud de las causales que ahí se indican, dentro de los doce meses siguientes de cumplir 65 años de edad en el caso de los hombres y 60 años de edad tratándose de las mujeres. A su vez, el artículo primero transitorio de la aludida ley regula la situación de las personas que, como las señoras Barrera Binder, Sanhueza Montesinos, Correa Soto y Muñoz Reyes alcanzaron los 60 años de edad con anterioridad a la entrada en vigencia de ese texto legal, esto es, el 1 de enero de 2009. La referida norma expresa que, en tal hipótesis, el personal accederá al bono en las mismas condiciones señaladas en los artículos permanentes siempre que presente la solicitud respectiva dentro de los doce meses siguientes a dicha entrada en vigencia -1 de enero de 2009-, y cumpla con los requisitos que se consignan en el artículo 2° de esa ley. Agrega que, en este caso, deberá verificarse el cese de servicios, por las causales que allí se establecen, dentro de los doce meses contados desde la postulación, añadiendo que, respecto de quienes no formulen tal petición dentro del plazo mencionado, se entenderá que renuncian a la referida bonificación. Pues bien, de la documentación adjunta consta que las señoras Barrera Binder, Sanhueza Montesinos, Correa Soto y Muñoz Reyes requirieron acogerse al beneficio previsto en la ley N° 20.305 el 21 de junio de 2012, es decir, fuera del término contemplado en la revisada disposición transitoria, por lo que, faltando esta exigencia, no tienen derecho a él. En este orden de ideas, es necesario hacer presente que a las funcionarias individualizadas en el párrafo precedente no les asiste la opción contenida en el artículo 8° de la ley N° 20.589, que permite al personal que impetra la bonificación contenida en el artículo 1° de ese cuerpo normativo y que se encuentra en la situación que ahí se indica, postular conjuntamente a esa prestación y al bono de la ley N° 20.305, preceptuando que para tal efecto se considerarán los plazos y edades a que se refiere esa ley, no siendo aplicables a su respecto los términos de doce meses a que aluden los artículos 2°, N° 5, y 3° de la ley N° 20.305. Lo anterior, toda vez que la solicitud para acceder al beneficio de que trata la ley N° 20.589 se rige, en el caso de las consultantes, por lo expresado en el artículo 9° de ese cuerpo legal -que regula la situación de quienes, como las peticionarias, habían cumplido 60 años de edad al 31 de diciembre de 2010-, y no por lo prescrito en su artículo 1°, de modo que no es posible aplicar a sus circunstancias, los plazos y edades de que trata esta última preceptiva, a los que se remite el anotado artículo 8°. Ahora bien, en cuanto a la señora Rosemberg Menzel, corresponde precisar que le resulta aplicable lo preceptuado en el artículo 2° de la ley N° 20.305, comoquiera que cumplió 60 años de edad después de la entrada en vigencia de ese texto legal, de modo que debió solicitar el bono que reclama dentro de los doce meses siguientes a cumplir esa edad -hecho acaecido el 26 de octubre de 2010-, lo que no se verificó, ya que de la documentación acompañada aparece que lo impetró el 21 de junio de 2012. Luego, conviene resaltar que, al igual que las demás peticionarias, ella tampoco puede acogerse al derecho estatuido en el artículo 8° de la ley N° 20.589, pues también accedió a la bonificación que regula dicha ley en virtud de lo dispuesto en el artículo 9° de ese cuerpo legal, -que regula la situación de quienes, como ella, ya habían cumplido 60 años al 31 de diciembre de 2010-, y no en su artículo 1°. Finalmente, cabe señalar que entre las modificaciones que la ley N° 20.636 introdujo a la ley N° 20.305, no aparece ninguna hipótesis que regule las circunstancias en las que se encuentran las peticionarias. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República