Dictamen N° 4468/2019
N° 4.468 Fecha: 12-II-2019 La Federación Nacional de Asociaciones de Funcionarios del Ministerio del Interior y Servicios Afines -FENAMINSA-, solicita un pronunciamiento que determine si es posible conceder las bonificaciones de retiro y adicional que contemplan las leyes N°s. 20.212 y 20.948, respectivamente, a don Enio Manuel Pino Jara, funcionario a contrata del Servicio de Gobierno Interior, teniendo en consideración que ese servidor se desempeñó durante los años 1991 a 2006 en un cargo adscrito, obteniendo luego del mismo, la indemnización por renuncia voluntaria a que se refiere el artículo septuagésimo de la ley N° 19.882. Requerido, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública señala que, en su opinión, el interesado no puede acceder a los señalados beneficios, toda vez que, a la época en que entró en vigencia la citada ley N° 20.212, éste no se encontraba sirviendo un cargo de carrera, a contrata o como contratado bajo las normas del Código del Trabajo, agregando que la indemnización que percibió es de idéntica naturaleza a los bonos de incentivo al retiro que reclama. Por su parte, la Dirección de Presupuestos informa que no resulta procedente conceder la bonificación de retiro que contempla la ley N° 20.212, toda vez que se trata de una norma cuya vigencia ya expiró. Añade, que el señor Pino Jara podrá acceder a la prestación adicional que regula la ley N° 20.948, en la medida que cumpla con los requisitos exigidos al efecto. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo sexto transitorio de la ley N° 20.212 concede, por una sola vez, un bono de retiro de naturaleza laboral al personal afiliado al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, que, a la fecha de entrada en vigencia de ese texto legal -29 de agosto de 2007-, desempeñe un cargo de carrera, a contrata o contratado conforme a las normas del Código del Trabajo en las entidades que precisa y cumpla con los demás requisitos establecidos en el artículo siguiente. Enseguida, procede mencionar que el artículo séptimo transitorio del cuerpo normativo en comento previene que para tener derecho dicho bono será necesario verificar, entre otros requisitos copulativos, el tener o cumplir 65 o más años de edad, en el caso de los hombres, entre el 30 de junio de 2006 y el 31 de julio de 2010 y cesar en el cargo o terminar el contrato de trabajo, sea por renuncia voluntaria o por aplicación del artículo 161 del Código del Trabajo, dentro de los 180 días siguientes a cumplir dicha edad y hasta los 180 días siguientes al 31 de julio de 2010. Ese precepto, agrega, que si el trabajador no cesa en su cargo o termina su contrato dentro del plazo señalado, se entenderá que renuncia irrevocablemente a dicho beneficio. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista y que obran en poder de esta Contraloría General, aparece que a través de la resolución N° 5.813, de 2006, del Ministerio del Interior, se contrató al señor Pino Jara para desempeñarse en el Servicio de Gobierno Interior, desde el 1 de julio y hasta el 31 de diciembre de 2006, designación que, posteriormente y mediante la resolución N° 7.261, del mismo año y origen, fue prorrogada por el periodo media entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de esa última anualidad. Ante estas circunstancias, no es posible concluir, como lo hace el ministerio informante, que dicho funcionario no ha podido acceder a la bonificación especial prevista en el artículo 6° transitorio de la ley N° 20.212, por no encontrarse desempeñando al 29 de agosto de 2007, data de entrada en vigencia de ese texto legal, una de las plazas que contempla esa disposición (aplica criterio contenido en dictámenes N°s. 53.833, de 2007 y 566, de 2008, de este origen). Sin embargo, teniendo presente que, al 31 de julio de 2010, este aún no cumplía los 65 años necesarios para cesar sus servicios -razón por la que ha continuado desempeñándose en el Servicio de Gobierno Interior-, es dable establecer que no procede concederle la prestación en comento, por no haber reunido la totalidad de los requisitos de edad y de época de término de servicios exigidos al efecto. Consignado lo anterior, resulta necesario destacar, por otra parte, que la ley N° 20.948 otorga, en su artículo 1°, una bonificación adicional, por una sola vez, a los funcionarios de carrera y a contrata que perciban la bonificación por retiro del título II de la ley N° 19.882, siempre que se encuentren afiliados al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema, según lo dispuesto en su artículo 17, que a la fecha de postulación tengan veinte o más años de servicio, continuos o discontinuos, en la Administración Central del Estado o en sus antecesores legales, y cumplan los demás requisitos establecidos en esa ley. Enseguida, cabe hacer presente que el inciso segundo del artículo 15 del precitado texto legal establece “que los beneficios de esta ley serán incompatibles con cualquier otro de naturaleza homologable que se origine en una causa similar de otorgamiento y cualquier otro beneficio por retiro que hubiere percibido el funcionario con anterioridad. Del mismo modo, los beneficiarios de la presente ley no podrán contabilizar los mismos años de servicio que hubieren sido considerados para percibir otros beneficios asociados al retiro voluntario.” De las normas transcritas, es dable inferir que la ley N° 20.948 reconoce el derecho de los funcionarios a obtener el bono en comento, en la medida que, entre otras condiciones, se desempeñen en las calidades indicadas, tengan veinte o más años de servicios en la Administración Central del Estado y no hubieran obtenido otro estipendio asociado al retiro voluntario originado en una causa de similar otorgamiento. Esto último, por cuanto esa prohibición tiene por finalidad evitar que, para efectos de obtener la aludida bonificación adicional, se computen lapsos que ya fueron utilizados para la percepción de un beneficio de incentivo al retiro contemplado en otra ley. Así lo ha concluido el dictamen N° 42.211, de 2017, de este origen. En este orden de consideraciones, corresponde determinar si la indemnización que el señor Pino Jara percibió en virtud de lo establecido en el artículo septuagésimo de la ley N° 19.882 es de aquellas que resultan incompatibles con el bono adicional en análisis. Al respecto, cabe recordar que el inciso primero de este último precepto derogó, desde la fecha de publicación de ese cuerpo legal, -23 de junio de 2003-, los artículos 2° transitorio de la ley N° 18.575, 2° transitorio de la ley N° 18.972 y 20 transitorio de la ley N° 18.834. Esas disposiciones establecían que los funcionarios cuyos cargos pasaron a tener la calidad de exclusiva confianza y que debían abandonar el servicio por petición de renuncia, podían optar por continuar desempeñándose en un cargo del mismo grado, en extinción, adscrito al órgano o servicio correspondiente, o cesar en funciones y recibir una indemnización. No obstante la abrogación de la señalada preceptiva, es necesario mencionar que los incisos segundo y tercero del artículo septuagésimo de la ley N° 19.882 previeron que los funcionarios afectos a dichas disposiciones, que hubieran optado por desempeñarse en un cargo adscrito, y que presenten la renuncia voluntaria al mismo, tendrán derecho a una indemnización equivalente a un mes del promedio mensual del total de sus remuneraciones imponibles devengadas en los 12 meses anteriores, actualizadas según el Índice de Precios al Consumidor, por cada dos años de servicios en la Administración del Estado, con un tope de once meses. En este sentido, procede indicar que si bien este último estipendio tiene beneficiarios, requisitos y otros elementos diversos de la bonificación adicional que contempla el artículo 1° de la ley N° 20.948, persigue su misma finalidad y opera igualmente en virtud de la dejación voluntaria del empleo y los años servidos en la Administración del Estado, razón por la que se concluye que se ha configurado entre ambos beneficios la incompatibilidad prevista en el inciso segundo del artículo 15 de este última ley (aplica criterio contenido en el dictamen N° 32.249, de 2004, para una situación similar). Lo anterior, no obsta el hecho de que para poder obtener el referido bono adicional el interesado pueda computar el tiempo en que se ha desempeñado en la Administración del Estado con posterioridad al momento en que se le otorgó la aludida indemnización. Sin embargo, teniendo en cuenta que desde el 1 de julio de 2006, data en la que luego de su renuncia voluntaria se reincorporó al Servicio de Gobierno Interior, hasta la fecha no ha reunido el mínimo de veinte años de servicios exigido por el artículo 1° de la ley N° 20.948, no es posible reconocer su derecho a acceder a obtener esa prestación. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República Debe decir: 556