Dictamen N° 44691/2014
N° 44.691 Fecha: 19-VI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Felipe Hazbún Marín, abogado, en representación del señor Enrique Maldonado Morales, servidor de la Municipalidad de San Joaquín, quien haciendo uso del derecho establecido en el artículo 156, inciso primero, de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, reclama en contra de la ilegalidad del procedimiento disciplinario al término del cual se le impuso a través del decreto alcaldicio N° 129, de 2013, la medida disciplinaria de multa del veinte por ciento de la remuneración mensual, conforme a lo previsto en los artículos 120, letra b), y 122 del citado texto normativo. Fundamenta su petición, en una serie de alegaciones de mérito, indicando, en síntesis que, a su juicio, el señor Maldonado Morales no ha incurrido en infracción a sus deberes funcionarios, considerando que intentó regularizar el desempeño de las horas en que se ausentó de sus labores, sin haber obtenido respuesta del municipio. Añade, que la obligación de control y de fijar la modalidad para la compensación horaria, es de competencia de las respectivas jefaturas, por lo que no corresponde imputarle al afectado responsabilidad en ese sentido, y que el fiscal del sumario no habría ponderado correctamente la defensa del inculpado. Como cuestión previa, es dable indicar que el procedimiento administrativo de que se trata, fue ordenado instruir mediante el decreto alcaldicio N° 920, de 2009, a fin de determinar la eventual responsabilidad administrativa del señor Enrique Maldonado Morales, por no haber compensado el tiempo de su jornada durante el cual se ausentó del municipio -los días lunes y viernes de 8:30 a 14:00 horas, entre los meses de mayo a diciembre de 2009- para cumplir labores docentes en un establecimiento educacional que no depende de la entidad edilicia en la que es funcionario. En razón de ello, a fojas 64 a 66 del expediente, se le formularon diversos cargos por haber infringido la obligación antes indicada, contemplada en el artículo 86, inciso primero, de la anotada ley N° 18.883. Ahora bien, luego de examinados los antecedentes, cabe indicar que no se advierten irregularidades en la tramitación del proceso disciplinario, ya que en éste se realizaron todas las diligencias tendientes a establecer la veracidad y existencia de la infracción ordenada investigar, procurándose, también, las instancias legales a fin de asegurar la debida defensa del inculpado, tal como consta en su declaración indagatoria de fojas 41 y 42, y sus descargos de fojas 67 a 68; comprobándose su responsabilidad administrativa respecto del incumplimiento de la compensación horaria de que se trata - en especial, mediante la prueba documental acompañada a fojas 2, 4, 33 a 39, y 61; testimonial de fojas 41, 42, 50, 51, 56 y 57; y conforme aparece de la vista fiscal de fojas 94 y siguientes del expediente sumarial-, hechos que no pudo desacreditar, respetándose en definitiva la garantía de un justo y racional procedimiento. No obstante, se ha estimado pertinente efectuar las siguientes precisiones en relación con las consideraciones planteadas por el recurrente. Con respecto a las alegaciones de mérito que formula el peticionario, cumple manifestar que si bien según el referido artículo 156, compete a este Órgano de Control velar por el respeto de las normas jurídicas que rigen a los funcionarios municipales en esta materia, ello no lo convierte en una instancia procesal para que aquellos soliciten dejar sin efecto un acto dictado por la autoridad pertinente, sobre la exposición de los mismos hechos ya investigados en el sumario correspondiente, y que fueron tenidas en cuenta en su oportunidad, tal como consta en la vista fiscal de fojas 94 y siguientes del expediente sumarial, por lo que acerca de tales consideraciones no se emitirá un pronunciamiento (aplica dictamen N° 33.162, de 2014). En cuanto a la incorrecta valoración que el fiscal habría realizado de la defensa efectuada por el inculpado, es necesario señalar que si bien a esta Entidad Fiscalizadora le corresponde velar por el cumplimiento de las normas que aseguren la observancia del principio del debido proceso, en dicho ejercicio no puede sustituir a la Administración activa en la ponderación o apreciación de las probanzas -en la especie, los descargos efectuados por el señor Maldonado Morales-, las que tienen por objeto establecer un juicio acerca de la responsabilidad funcionaria de los inculpados en un procedimiento disciplinario (aplica criterio contenido en el dictamen N° 37.728, de 2014). Por consiguiente, no habiéndose verificado vicios de legalidad en el referido procedimiento, cabe desestimar la reclamación de la especie. Transcríbase a la Municipalidad de San Joaquín. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante