Dictamen N° 447617/2024
Nº E447617 Fecha: 03-II-2024 La Contraloría General de la República, ante la compleja situación que acontece en diversas regiones del país, tales como Valparaíso, Maule, Biobío, La Araucanía y Los Lagos, producto de múltiples incendios forestales, y ante la necesidad de que los órganos de la Administración que cuentan con competencias en la materia actúen de manera coordinada, colaborativa, eficiente y efectiva, ha estimado necesario pronunciarse acerca de la posibilidad de que los Gobiernos Regionales puedan colaborar en la atención de las emergencias derivadas de tales incendios forestales u otras catástrofes, aun fuera de sus respectivos ámbitos territoriales. Sobre el particular, cabe consignar que el artículo 1° de la Constitución Política de la República, junto con consagrar el principio de servicialidad del Estado, prescribe, en su inciso final, que corresponde a este dar protección a la población. Luego, el artículo 13 de la Ley N° 19.175, sobre Gobierno y Administración Regional, dispone que “La administración superior de cada región del país estará radicada en un gobierno regional, que tendrá por objeto el desarrollo social, cultural y económico de ella.”. Agrega la aludida disposición que “Los gobiernos regionales gozarán de personalidad jurídica de derecho público, tendrán patrimonio propio y ejercerán las funciones y atribuciones que la ley les confiere.” y, en lo que interesa, prescribe que tales organismos “Podrán desarrollar sus competencias directamente o con la colaboración de otros órganos de la Administración del Estado.”. A su turno, el artículo 16 del cuerpo legal citado, que establece las funciones generales de los señalados gobiernos regionales, prescribe en su letra j), que se encuentran facultados para “Adoptar las medidas necesarias para enfrentar situaciones de emergencia o catástrofe, en conformidad a la ley, y desarrollar programas de prevención y protección ante situaciones de desastre, sin perjuicio de las atribuciones de las autoridades nacionales competentes”. Por su parte, el artículo 21 de la ley N° 16.282, que contiene disposiciones permanentes para casos de sismos o catástrofes -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el decreto N° 104, de 1977, del entonces Ministerio del Interior-, dispone que esta Secretaría de Estado tendrá a su cargo la planificación y coordinación de las actividades que se indican en el Título I de ese cuerpo legal, y la atención de sismos y catástrofes. A su vez, la ley N° 21.364, en su artículo 1°, crea el Sistema Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres, conformado por el conjunto de entidades públicas y privadas con competencias relacionadas con las fases del ciclo del riesgo de desastres, que se organizan desconcentrada o descentralizadamente y de manera escalonada, desde el ámbito comunal, provincial, regional y nacional, para garantizar una adecuada Gestión del Riesgo de Desastres. Dicho sistema se estructura en distintos niveles territoriales, a saber, nacional, regional, provincial y comunal, conforme se desprende de sus artículos 6°, 7° y 8°; y, considera las fases de mitigación, preparación, respuesta y recuperación, según define el artículo 2° del mismo cuerpo legal. A nivel nacional, la instancia competente es el Comité Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres establecido en el artículo 6° de la ley en referencia, presidido por el Ministro de Interior y Seguridad Pública, y que constituye la instancia superior encargada de la planificación y la coordinación del Sistema a nivel nacional, la cual se integra por las autoridades que la misma norma establece, entre las cuales, cabe consignar, no se considera a los gobernadores regionales. La participación de dichas autoridades se encuentra contemplada en el artículo 7° de la ley N° 21.364, relativo a los Comités Regionales para la Gestión del Riesgo de Desastres, que existen en cada una de las regiones del país, son presididos por el respectivo Delegado Presidencial Regional y se encargan de la planificación y coordinación del Sistema a nivel regional, además de constituirse y ejercer las funciones descritas en la ley y el reglamento para abordar las fases del ciclo del riesgo de desastres. Con todo, es dable consignar que el artículo 6° antes citado, faculta al Ministro del Interior y Seguridad Pública para convocar, en las fases de respuesta y recuperación, a efectos de ser oídos, a propuesta del Director Nacional del Servicio, a otros ministerios y a los organismos públicos o privados con las competencias técnicas que resulten estrictamente necesarias para abordar la emergencia, según sean sus características, nivel de peligrosidad, alcance y amplitud, en la forma que determinen los protocolos generados para estos efectos entre los organismos competentes y el servicio, en conformidad con los términos establecidos en el reglamento, contenido en el decreto N°234, de 2022, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Por consiguiente, si bien el ámbito competencial en la atención de emergencias y desastres que rige a los gobernadores regionales es el territorio de su propia región, ello no obsta para que, en caso de que el Ministerio del Interior y Seguridad Pública así lo resuelva, ellos sean convocados a participar de la instancia nacional, en los términos ya anotados. Análoga potestad confiere el artículo 7° al Delegado Presidencial Regional, para convocar en las fases ya aludidas, de respuesta y recuperación, a otros organismos públicos y privados con las competencias técnicas que resulten estrictamente necesarias para abordar la emergencia. El servicio a que hacen referencia las normas antes mencionadas es el Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres, SENAPRED, establecido en el artículo 19 del mismo cuerpo normativo, como un servicio público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, encargado de asesorar, coordinar, organizar, planificar y supervisar las actividades relacionadas con la Gestión del Riesgo de Desastres del país; y que se encuentra sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, mediante la coordinación de la Subsecretaría del Interior. Cabe tener presente, además, lo establecido en el artículo 15 de la misma ley, sobre el rol que compete a los presidentes de los respectivos comités, el cual previene en su letra a), que a ellos les corresponde dirigir el funcionamiento del Comité y las acciones necesarias para ir en ayuda de la población afectada y que, para tales efectos, todas las autoridades y funcionarios de la Administración del Estado, dentro de sus competencias, tendrán la obligación de prestar colaboración a los Comités; implementar sus instrucciones y ejecutar las medidas pertinentes, así como la disposición de todos los recursos humanos, técnicos, maquinarias e infraestructura pertenecientes a los órganos de la Administración del Estado. A su turno, teniendo en cuenta especialmente el tenor del citado artículo 118 de la Carta Fundamental, la jurisprudencia de esta Entidad de Control ha señalado que, excepcionalmente, es posible que órganos con competencia territorial determinada, como son los gobiernos regionales, puedan actuar válidamente fuera de sus límites establecidos, ante situaciones de emergencia o catástrofe de tal magnitud que reclamen la colaboración de otros órganos de la Administración del Estado, que se encuentren en condiciones de prestar auxilio en esas situaciones (aplica criterio contenido en dictamen N° 3.000, de 2017, de este origen). De la correlación de normas mencionadas y, considerando el deber estatal de otorgar protección a la población y el principio de coordinación administrativa, contenido en los artículos 3° y 5° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, es posible concluir que los gobiernos regionales se encuentran facultados para prestar apoyo y colaboración en situaciones excepcionales de emergencia y catástrofe, aún fuera de su respectiva región. Ello, en la medida que la zona donde se produjo o se está produciendo la catástrofe haya sido declarada como tal por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública a través del decreto respectivo, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley N° 16.282, y, particularmente, cuando hayan sido convocados al efecto por el Presidente del Comité Nacional o Regional, en su caso. Finalmente, debe recordarse que, como ha señalado la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el dictamen N° 1.150, de 2013, de este origen, aún en las condiciones de calamidad pública, los funcionarios intervinientes se encuentran en el imperativo de dar cumplimiento a los principios de juridicidad y probidad, consagrados en los artículos 6°, 7° y 8° de la Constitución Política de la República. En consecuencia, cabe concluir que los gobiernos regionales se encuentran facultados, de forma excepcional, para prestar su colaboración y auxilio ante situaciones de catástrofe ocurridas fuera de su ámbito de competencia territorial, en las condiciones anotadas en el presente pronunciamiento. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República (S)