Dictamen CGR

Dictamen N° 1150/2013

2013-01-08 · Municipalidades y administración local y regional · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre solicitud de reconsideración de informe de investigación especial N° 10, de 2011, de la Contraloría Regional del Maule, referido a la utilización de combustible en la Municipalidad de Cauquenes
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N° 1.150 Fecha: 8-I-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Cauquenes, solicitando la reconsideración del Informe de Investigación Especial N° 10, de 2011, de la Contraloría Regional del Maule -en especial el punto N° 6 de las conclusiones-, el que formuló observaciones sobre la distribución de combustible, con cargo al presupuesto de dicha entidad edilicia, tras el terremoto acaecido en el país el 27 de febrero de 2010. El municipio fundamenta su requerimiento en que, a su juicio, la referida Oficina Regional no habría ponderado adecuadamente las pruebas que ha aportado ni las condiciones excepcionales en las que se encontraba la comuna a la sazón. Como cuestión previa, cabe manifestar que el referido Informe de Investigación Especial N° 10, de 2011, fue emitido por esa Sede Regional en ejercicio de las atribuciones fiscalizadoras de que dispone esta Contraloría General, de acuerdo a lo previsto, en particular, en los artículos 98 de la Constitución Política y 131 y siguientes de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de este Ente de Control, en virtud de las cuales se encuentra habilitada para investigar los hechos que pudieran significar una contravención a las normas que rigen a los órganos sujetos a su control (aplica criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 60.688, de 2010, de este origen). Precisado lo anterior y en primer término, es del caso referirse a la alegación general formulada por el municipio en orden a que no se habrían considerado las pruebas aportadas ni las circunstancias excepcionales que concurrieron en la especie, derivadas del mencionado sismo. Al respecto, cabe anotar que, a diferencia de lo sostenido por el municipio, la Sede Regional en la investigación de que se trata consideró los antecedentes enunciados precedentemente, los cuales permitieron levantar algunas de las observaciones efectuadas inicialmente en el correspondiente preinforme. Es así como, si bien el preinforme observó la decisión adoptada, conjuntamente, por la Municipalidad de Cauquenes, Carabineros de la Comisaría de Cauquenes y la Gobernación Provincial correspondiente, con la aquiescencia del Servicentro Copec, en orden a implementar medidas que garantizaran -con la colaboración de la Policía de Investigaciones local- el aprovisionamiento de combustible de los vehículos que cumplían funciones en el marco de la emergencia señalada, por no existir constancia formal de esa determinación ni de la época en que se adoptó, el punto N° 3.1. del informe cuya reconsideración se solicita, estableció que esas acciones se enmarcaron en el régimen excepcional derivado de la especial situación que la zona atravesaba. En efecto, en tal acápite se levantó la observación referida, ya que se entendió que, en razón de la normativa especial imperante, constituida, entre otros, por la ley N° 16.282 -sobre Disposiciones Permanentes para Casos de Sismos y Catástrofes- y los decretos N°s. 150 y 152, ambos de 2010, del antiguo Ministerio del Interior -mediante los cuales, respectivamente, se señala como zona afectada por catástrofe derivada del sismo de gran magnitud, entre otras, a la Región del Maule y se declara en esta última estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública-, resultaba imperioso que las autoridades actuaran oportunamente para atender a los damnificados, reponer los servicios básicos y restablecer la normalidad, asegurando el orden público. Asimismo, en consideración a la situación de catástrofe existente, el informe de investigación especial en cuestión -en su punto N° 4.2.- levantó la observación referida a la falta de implementación de procedimientos de control destinados a establecer la naturaleza de las tareas realizadas, la cantidad de combustible y la evaluación del cumplimiento de los trabajos asignados a los vehículos y maquinarias municipales y a particulares que recibieron cargas de combustible. No obstante, es necesario indicar que el régimen aplicable en la especie, no ha podido amparar la totalidad de las situaciones verificadas, toda vez que la jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida en el dictamen N° 36.931, de 2010, ha señalado que aun en las condiciones de calamidad pública, los municipios y funcionarios intervinientes se encuentran en el imperativo de dar cumplimiento a los principios de juridicidad y probidad, consagrados en los artículos 6°, 7° y 8° de la Constitución Política de la República, sin perjuicio de que este Organismo de Control al fiscalizar las actuaciones que se hayan realizado y las resoluciones que se hubieren dictado, pondere, en cada caso, esas circunstancias excepcionales, lo que ocurrió, precisamente, en la investigación de que se trata. Luego, en cuanto a las observaciones a que se refiere el informe en examen, es dable indicar que de acuerdo a los acápites N°s. 2.2. y 6, numeral 1 -párrafo segundo-, se objetó el gasto por la suma de $ 78.106, correspondiente a recargas de combustible otorgadas a los concejales Alejandra Concha Urrutia, Domingo Leiva Mena y Luis Ceroni García, dado que no se acreditó su uso en fines propios del municipio y/o relacionados con la emergencia. Al respecto, el municipio señala, en síntesis, que los señores Leiva Mena y Ceroni García, desarrollaron cometidos encomendados por el municipio en ayuda de la comunidad en el periodo post terremoto, lo que acredita acompañando sendas declaraciones juradas suscritas por esos concejales, según las cuales estos obtuvieron gasolina los primeros días de marzo de 2010, en la estación de servicio Copec, para el cumplimiento de las labores de ayuda a los damnificados de la comuna que resultaron afectados por el terremoto acaecido el 27 de febrero de ese año. En el mismo sentido, se acompañan declaraciones de determinados vecinos. Sobre este aspecto, es necesario señalar que, de conformidad con el criterio sustentado por este Organismo de Fiscalización en el dictamen N° 79.603, de 2011, las municipalidades se encuentran facultadas para solventar el gasto de desplazamiento de los concejales, siempre que cuenten con los recursos presupuestarios necesarios para ello y entendiéndose que estos se dan válidamente en la medida que aquellos actúen en representación del municipio, ya que solo este supuesto constituye el cumplimiento de una función pública, excluyendo cualquier otra ajena al interés municipal. En seguida, si bien, por regla general, las declaraciones juradas no son un medio idóneo para acreditar gastos como los analizados, ya que procede que estos se encuentren debidamente respaldados en documentos originales que permitan constatar su efectividad, ante la imposibilidad de contar con estos últimos debido a fuerza mayor es posible admitir, de manera excepcional, otras pruebas, como la declaración jurada de determinadas personas, que permitan probar presuntivamente los desembolsos efectuados (aplica criterio contenida en el dictamen N° 60.652, de 2010, de este origen). En este contexto y en atención a las circunstancias excepcionales que concurrieron en la especie, es posible sostener que la documentación acompañada por el municipio en esta oportunidad, daría cuenta -a lo menos presuntivamente- que el gasto en bencina objetado fue efectivamente destinado al cumplimiento de funciones públicas, por lo que corresponde dar por subsanada la observación respecto de los aludidos concejales. No obstante, la referida entidad edilicia no ha adjuntado nuevos antecedentes que permitan variar lo concluido por la Oficina Regional respecto de la señora Concha Urrutia, por lo que corresponde confirmar la observación en comento en lo relativo a esta. Además, el citado acápite 2.2. hizo presente la existencia de un vale de bencina respecto del concejal Manuel Vergara Del Río que no indicaba la cantidad y tipo de combustible y que no se asociaba a una determinada guía de despacho pertinente. No obstante, en esta ocasión la entidad edilicia acompaña un certificado emitido por el jefe comunal que da cuenta que durante el periodo investigado aquel no registró consumo de combustible de cargo municipal, por lo que esta Contraloría General entiende que esa situación también se encuentra regularizada. Luego, en los acápites N°s. 3.2. y 6, numeral 3, del informe en examen se determinó que la municipalidad no regularizó administrativamente, a través de los correspondientes convenios, las adquisiciones de combustible a las que alude. A este respecto, no se acompañan nuevos antecedentes, de manera que cabe reiterar lo expresado en aquel. El acápite 4.1. observó que la función de supervisión de entrega de vales de combustible la asumieran personas contratadas a honorarios, lo que vulnera lo manifestado, entre otros, en los dictámenes N°s. 32.527 y 34.146, ambos de 2008, de este origen. Sobre este aspecto tampoco se presentan nuevos antecedentes o alegaciones, por lo que es necesario estarse a lo indicado. El acápite 4.3. del informe observó que los vales de recargas de combustible fueran emitidos en forma manuscrita y con mínimas formalidades, lo que impidió asociar esos documentos con las respectivas guías de despacho, sin que a la presentación se adjunte documentación que acredite tal correspondencia, por lo que cabe reiterar lo objetado. Por otra parte, en los acápites N°s. 5.1. y 6, numeral 4, del informe en examen, se señaló que no se encontraba suficientemente acreditada la procedencia de gastos imputados en la cuenta combustibles y lubricantes para vehículos, por la suma de $ 565.653, correspondientes a recargas recibidas en la estación de servicios Petrobras que exceden la capacidad de los estanques de los vehículos municipales y por las recargas a los vehículos que se individualizan, los que recibieron más de una diaria. Al respecto, la entidad edilicia señaló en sus descargos al preinforme, que la cantidad pagada por combustible en exceso de la capacidad de los estanques de los respectivos vehículos se debió a que, para otorgarle mayor autonomía de desplazamiento a estos, se adquirieron bidones con bencina para su recarga; y, que la entrega de más de una carga diaria de bencina a determinados móviles obedeció a su utilización para cubrir sectores alejados del radio urbano. Luego, si bien las causas que, según lo indicado por el municipio, generaron la entrega en exceso de combustible resultan atendibles, la entidad edilicia no ha acompañado antecedentes que permitan verificar que la recarga objetada fue efectivamente utilizada en el cumplimiento de funciones municipales, por lo que no cabe sino ratificar las conclusiones anotadas precedentemente. A su turno, el Informe de Investigación Especial en comento, en sus acápites N°s. 5.2.2. y 6, numeral 6, determinó que no se encontraba suficientemente justificado el gasto en combustible imputado en la cuenta emergencia 2010, por la suma de $ 1.225.224, entregado a funcionarios municipales y públicos, y $ 15.058.361, proporcionado sin señalar placas patentes, en tambores y bidones y a vehículos particulares, montos que fueron imputados a la cuenta emergencia 2010. En relación con las mencionadas observaciones, la entidad reclamante, en esta oportunidad, ha aportado declaraciones juradas de los señores Cristián Rodrigo Musa Pérez, Harold Antonio Gómez Zárate, Alex Benjamín Sepúlveda Reyes, Raúl Francisco del Carmen Espinoza Alegría, Guido Antonio Álvarez Crisóstomo, Erasmo Pinochet Moya, Jaime Irribara Irribara, Ricardo Clemente Peñailillo, Miguel Aguilera Contreras, Gilberto Segundo Sepúlveda Guerrero y las señoras María Leonor Vega Moraga, Ana Julia Aqueveque Salgado e Isabel Margarita Millar Valenzuela, que dan cuenta que la bencina recibida por los aludidos vehículos particulares, prestados gratuitamente a la entidad edilicia, fue utilizada con el objeto de contribuir a la gestión del municipio en la situación de catástrofe. Asimismo, se adjuntan declaraciones juradas de los señores Cristian Fernando Calderón Mique, José Rodrigo Palma Montecino, Pedro Luis Gutiérrez Moraga, Pedro Becerra Reyes, Abelardo López Ayala y Cristián Canales Gallardo, que afirman que el combustible que les fuera entregado en bidones fue usado para el cumplimiento de los objetivos que en ellas se indican y que dicen relación con la realización de funciones municipales. Al respecto, y tal como se indicara previamente, en virtud de las condiciones extraordinarias que se suscitaron con el terremoto de 27 de febrero de 2010, es posible presumir, de la documentación acompañada por el municipio en esta oportunidad, que el gasto en bencina objetado fue destinado al desempeño de funciones públicas, por lo que corresponde dar por subsanada la observación respecto de aquellos. Además, se acompañan formularios de ingreso de la Municipalidad de Cauquenes, de fecha 12 de diciembre de 2012, de los señores Marcelo Antonio Núñez Coles y Juan Alarcón Díaz que acreditan la “devolución de dineros por uso de combustible en periodo post terremoto, de acuerdo a informe N° 10, de Contraloría, anexo 3, letra C” y la “devolución de dineros por uso de combustible en periodo post terremoto, de acuerdo a informe N° 10, de Contraloría, anexo 3, letra C N° 7”, respectivamente, por lo que este Órgano de Control entiende que, respecto de estos, se encuentra corregida la objeción. No obstante, la referida entidad edilicia no ha adjuntado nuevos antecedentes que permitan variar lo concluido por la Oficina Regional respecto de los señores Miguel Aguilera Canales, Héctor Alarcón, Cristián Moraga Sánchez, Nancy Espinoza, Valentín Villar Muñoz, Arturo Maturana Fuentes, Mario Matus Ponce, Carlos Rivas Vilugrón, Paula Ugarte Valenzuela Manuel Figueroa Arancibia, Dago Pacheco Bravo y la señora Lisbeth Peña Salgado, indicadas en el anexo N° 3 del Informe de Investigación Especial N° 10, de 2011, en estudio, por lo que corresponde confirmar respecto de estas, la referida observación. En el mismo sentido que el punto analizado anteriormente, en los acápites N°s. 5.2.3. y 6, numeral 7, se objetó la cantidad de $ 7.684.538, correspondiente a recargas a empresas -imputadas a la cuenta emergencia 2010-, toda vez que no se acreditó que dichos recursos se destinaran efectivamente a trabajos propios de la situación de calamidad existente. Sobre este aspecto, la entidad edilicia acompaña certificado emitido por don Jenaro Bravo Ramírez, Director de Obras Municipales, mediante el cual se indica, respectivamente, que la Cámara Chilena de la Construcción, a través de sus empresas asociadas, Malpo, Cerutti, Proas e Independencia, facilitó vehículos y personal para la evaluación de viviendas, demolición y extracción de escombros de las edificaciones siniestradas. Luego, habida consideración de las circunstancias extraordinarias que se suscitaron con el terremoto de 27 de febrero de 2010, es posible presumir, de la documentación acompañada por el municipio en esta oportunidad, que el gasto en bencina objetado fue destinado al desempeño de funciones públicas, por lo que corresponde dar por subsanada la observación respecto de las empresas mencionadas. Asimismo, se acompaña copia del oficio N° 909, de 2012, de la Municipalidad de Cauquenes, que da cuenta del cobro efectuado por dicha entidad edilicia a la empresa Socoberco Ltda., a fin de obtener el pago por el consumo de combustible efectuado por esa empresa con ocasión de la emergencia ocurrida el 27 de febrero de 2010. En este contexto, es dable indicar que en atención a que el municipio aun no ha obtenido la devolución del gasto en bencina efectuado por la aludida institución, esta Contraloría General debe necesariamente mantener a su respecto la referida observación. Además, la entidad recurrente acompaña, en esta oportunidad, declaración jurada del señor Carlos Andrés Nilo Quijada que da cuenta que el combustible recibido por sus vehículos particulares, prestados gratuitamente al municipio, fue utilizado con el objeto de contribuir a la gestión del municipio en la situación de catástrofe. Al respecto, y tal como se indicara previamente, en virtud de las condiciones extraordinarias que se suscitaron con el terremoto de 27 de febrero de 2010, es posible presumir, respecto del señor Nilo Quijada, que el gasto en bencina objetado fue destinado al desempeño de funciones públicas, por lo que corresponde dar por subsanada la observación respecto de aquel. En este mismo punto, la entidad edilicia acompaña formulario de ingreso, de fecha 13 de diciembre de 2012, del señor Flavio Ricardo Sobarzo Friz, que acredita la “devolución de dinero por uso de combustible en periodo post terremoto de acuerdo al Informe de Investigación Especial N° 10, de Contraloría, anexo 4 N° 9 por un total de 26.500”. Luego, en atención a lo indicado se da por subsanada la observación en lo que respecta a la devolución efectuada por el señor Sobarzo Friz. Sin perjuicio de lo anotado precedentemente, el municipio no ha presentado nuevos antecedentes que permitan modificar lo concluido por la Sede Regional respecto de las empresas “Aguas Nuevo Sur”, “Compañía de Telecomunicaciones de Chile S.A.”, “Emelectric”, “Funeraria Alarcón”, “Funeraria Barrios”, “Empresas Himce”, “Maquinarias del Bío Bío”, “Masisa S.A.”, “Matías Hernández EIRL.”, “Mireya de las Mercedes Alvear Arriendo de Vehículos EIRL.”, “Santa Leticia”, “Sociedad Comercial Thiele y Thiele Limitada”, “Supermercado Unimarc” y los señores Alejandro Canales Gallardo, Cristian Canales Gallardo, José Luis Zúñiga Jara y Juan Moraga Herrera, mencionadas en el anexo N° 4, del citado Informe de Investigación Especial N° 10, de 2011, por lo que corresponde confirmar la observación en comento en lo tocante a estos. A su turno, el acápite 5.2.4. del informe observó la suma de $ 15.058.361 por recargas de combustible, para las cuales el municipio no implementó medios de control que permitan acreditar la razonabilidad de las cantidades entregadas o los trabajos que los respectivos vehículos debían realizar. En esta oportunidad se acompaña certificado emanado de don Gerardo Artemio Arellano Vallejos, Director de Protección y Emergencia de la Municipalidad de Cauquenes, que da cuenta de la entrega de combustible a los oficiales de Ejército Marizella Pérsico Cortes y Héctor Serka Kusanovic, miembros del “Escalafón de Ingenieros Subcentro Humanitario”, para la realización de trabajos en la comuna, relativos a extracción de escombros de la vía pública y demolición en lugares de bajo riesgo, y declaraciones juradas de los señores Carlos René Campos Cisternas, Jorge Ávila Garrido, Bernardo Peñailillo Ávila, Pablo Andrés Acuña Zamorano, Leonardo Amigo González, Osvaldo Eleodoro Gavilán Vega y René Gerardo Pérez Musa, que afirman que el combustible que les fuera entregado fue usado para el cumplimiento de los objetivos que en ellas se indican y que dicen relación con la realización de funciones municipales, por lo que este Ente de Fiscalización entiende que, en atención a las situaciones excepcionales existentes a la sazón, corresponde dar por subsanada la observación respecto de los aludidos oficiales. Sin perjuicio de lo anterior, respecto de los demás casos indicados en el anexo N° 5 del Informe de Investigación Especial N° 10, de 2011, en examen, el municipio no acompaña antecedentes que permitan modificar lo afirmado por la Oficina Regional, por lo que no corresponde dar por subsanada esa irregularidad respecto de aquellas. Finalmente, se hace presente que en el punto N° 8 de las conclusiones se consignó que la Sede Regional iniciaría un proceso disciplinario en relación con los hechos investigados, a fin de determinar las eventuales responsabilidades administrativas comprometidas, investigación que se encuentra en curso, habiéndose designado al fiscal instructor mediante la resolución exenta N° 509, de 2012, de la Contraloría Regional del Maule. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, cumple con dar por subsanadas las observaciones formuladas en el Informe de Investigación Especial N° 10, de 2011, respecto de las situaciones especificadas en el cuerpo de este oficio. Lo anterior, por cierto, es sin perjuicio de que la Municipalidad de Cauquenes pueda presentar a este Ente de Fiscalización nuevos antecedentes que permitan levantar las demás objeciones efectuadas en el citado informe de investigación especial. Reconsidera, en lo pertinente, el referido Informe de Investigación Especial N° 10, de 2011. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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