Dictamen CGR

Dictamen N° 44777/2015

2015-06-04 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No corresponde a esta Contraloría General modificar la decisión de la entidad competente sobre distribución del montepío que indica. Hijo de la interesada no tiene derecho a ser reconocido como asignatario de aquel
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Dictamen N° 37574/2017
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Dictamen N° 98184/2015
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N° 44.777 Fecha: 04-VI-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora XXX, viuda del ex Coronel de Carabineros de Chile, don YYY, reclamando en contra de la resolución que distribuyó el montepío generado a la muerte de este último, por cuanto no consideró como asignatario de aquel al hijo de ambos, ZZZ, pero si a uno de filiación no matrimonial del causante. Requerido al efecto, el Departamento de Pensiones de esa institución, junto con acompañar un expediente, informa que la determinación de los beneficiarios de la prestación en comento y el porcentaje asignado a cada uno de ellos, se ajustaron a la legislación. A su vez, la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile señala que la interesada registra una deuda por concepto de pensión percibida en exceso y sus respectivos reajustes, la que está siendo cobrada de la manera que indica. Sobre el particular, cabe manifestar que mediante la resolución N° 1.613, de 2014, del departamento informante, se incluyó a don RRR hijo inválido no matrimonial del individualizado exservidor, como asignatario del montepío en cuestión, quedando distribuido, desde el 28 de diciembre de 2013 -data de fallecimiento del causante-, en un 30% para él, y en un 70% para la ocurrente, de conformidad con lo dispuesto por la resolución ministerial N° 1.288, de 2014, de la División de Carabineros del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. En este sentido, es dable tener presente que el artículo 121 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, vigente a la época de la delación del beneficio, preceptuaba, en lo pertinente, que si el causante dejaba viuda con derecho a montepío e hijos de anteriores matrimonios o no matrimoniales, la pensión se repartía entre aquella y estos en la forma que determinaba la resolución ministerial. A su vez, el artículo 74 del citado cuerpo normativo, establece que las pensiones de retiro y de montepío, el desahucio y demás beneficios previsionales e indemnizatorios se considerarán fijados definitiva e irrevocablemente por la resolución que los concede, salvo causa legal o error manifiesto reparable de oficio por la respectiva Subsecretaría o a petición del interesado dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se otorgaron. En este contexto, la jurisprudencia de este origen, contenida en los dictámenes N°s 10.864, de 2014 y 7.548, de 2015, ha expresado que la facultad de la autoridad que dicta el acto administrativo que reparte la pensión de sobrevivencia, no está limitada a porcentajes determinados, debiendo efectuarse dicha distribución en la forma que el caso lo aconseje, la cual, una vez realizada, tiene el carácter de irrevocable, sin que corresponda a este Órgano de Control modificar la decisión adoptada por la entidad competente. Por otra parte, en lo relativo al reconocimiento del hijo en común -ZZZ-, como asignatario del montepío en estudio, es útil advertir que dado que los órdenes sucesorios contemplados en el aludido artículo 121, son excluyentes entre sí, y que excepcionalmente la ley ha permitido que concurra en él, conjuntamente con la viuda, el hijo no matrimonial del causante, como ocurrió en la especie, no procede incorporar a quien es llamado en otro grado, tal como lo ha indicado el dictamen N° 52.701, de 2004, de esta Entidad Fiscalizadora. Siendo ello así, se desestima la alegación de la señora XXX. Transcríbase al Departamento de Pensiones y la Dirección de Previsión, ambos de Carabineros de Chile, haciéndoles devolución de sus respectivos expedientes. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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