Dictamen CGR

Dictamen N° 37574/2017

2017-10-23 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Corresponde al Ministerio Público investigar supuesto delito de falsedad. Administración posee el plazo de dos años para invalidar un acto contrario de derecho
Aplicado por
Dictamen N° 41126/2017
Confirma dictámenes

N° 37.574 Fecha: 23-X-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña XXX, impugnando la legalidad de la resolución N° 1.613, de 2014, del Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile, que distribuyó el montepío quedado a la muerte de su cónyuge, don YYY, entre ella y un hijo no matrimonial del causante, por cuanto, en su opinión, el informe socioeconómico considerado como antecedente para la emisión de tal acto administrativo sería falso. En su informe, el referido departamento comunicó que la citada resolución se ajustó a derecho. Como cuestión previa, cabe recordar que a través del dictamen N° 44.777, de 2015, de este origen, se analizó la situación que afecta a la peticionaria, concluyéndose en ese pronunciamiento, en síntesis, que es facultad de la autoridad que dicta el acto administrativo que reparte la pensión de sobrevivencia fijar los porcentajes de distribución de esta, la que una vez realizada tiene el carácter de irrevocable, sin que le corresponda a este Organismo Contralor modificar la decisión adoptada por la entidad competente, criterio ratificado mediante el oficio N° 98.184, de 2015, de esta procedencia. Puntualizado lo anterior, es útil agregar que en el anotado dictamen N° 98.184, de 2015, esta Entidad Fiscalizadora expresó, acerca de la presunta falsedad ideológica denunciada -referida al informe socioeconómico que, nuevamente, se cuestiona-, que ella es de competencia del Ministerio Público, en virtud de lo establecido en los artículos 83 de la Carta Fundamental y 1° de la ley N° 19.640, por lo que procedía abstenerse de emitir un pronunciamiento al respecto, lo que se reitera en esta oportunidad. No obstante lo expuesto, cumple con informar que de acogerse la petición de que se trata, ello implicaría para la autoridad pertinente de ese departamento de pensiones, el deber de invalidar la citada resolución N° 1.613, de 9 de septiembre de 2014, potestad que, acorde con lo establecido en el artículo 74 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile -en concordancia con el artículo 53, inciso primero, de la ley N° 19.880-, se puede ejercer dentro de los dos años contados desde la emisión de la pertinente resolución, plazo que en armonía con lo sostenido en el dictamen N° 18.353, de 2009, de este origen, entre otros, es de caducidad y no de prescripción, de modo que no se interrumpe ni se suspende por la interposición de reclamos durante su vigencia. De esta manera, conforme con el criterio que se desprende de los dictámenes N os 7.540 y 58.571, de 2015, de esta procedencia, en la actualidad no sería posible dejar sin efecto la mencionada resolución N° 1.613, de 2014 -comunicada a la afectada en ese último año-, por haber transcurrido el indicado lapso de dos años. En consecuencia, dado que la situación planteada por la recurrente ya fue estudiada por este Órgano de Control, sin que en esta oportunidad los antecedentes acompañados permitan modificar los dictámenes N os 44.777 y 98.184, de 2015, de esta procedencia, estos se ratifican. Transcríbase a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile y al Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal

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