Dictamen N° 44782/2013
N° 44.782 Fecha: 15-VII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Rodrigo Humberto Fariña Barrios, exponiendo que el Fondo Nacional de Salud (FONASA) no ha dado cumplimiento a la sentencia dictada por la Superintendencia de Salud en el juicio arbitral caratulado “Fariña Barrios Rodrigo con Fondo Nacional de Salud”, Rol N° 1009888-2011, que ordenó pagar las prestaciones requeridas por el beneficiario en la Clínica Dávila entre los días 29 y 31 de diciembre de 2010, para su estabilización, y las del período post estabilización, entre los días 1 y 3 de enero de 2011, según las modalidades que indica. Requerido su informe, la Superintendencia de Salud manifestó que la institución demandada no ha puesto en su conocimiento el cumplimiento de lo resuelto dentro del plazo conferido al efecto. Agrega además, que efectivamente la pretensión deducida por el recurrente fue acogida en primera instancia, y que en contra de ese fallo FONASA dedujo un recurso de reposición de fecha 20 de enero de 2012, el cual fue rechazado y luego un recurso de apelación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 119 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, el que también fue denegado por sentencia definitiva de fecha 15 de noviembre de 2012. Por su parte FONASA, en su oficio señaló que la sentencia en comento se encuentra completamente cumplida en lo que a dicha institución se refiere puesto que ejecutoriado el fallo, los antecedentes se enviaron a su Departamento de Control y Calidad de Prestaciones para su pago. En relación con esta materia, según lo expresado en reiteradas ocasiones por esta Entidad de Control, en los dictámenes N°s. 17.213 y 31.691, ambos de 2013, entre otros, de acuerdo con las normas básicas que rigen la actividad jurisdiccional del Estado, resulta evidente que, en el caso de las personas que obtengan a través de esa vía un pronunciamiento favorable que ordene a FONASA pagar directamente al prestador determinadas atenciones de urgencia o emergencia con riesgo vital o secuela funcional grave, como ocurre en la especie, dicha entidad debe realizar todas las diligencias que conduzcan al oportuno cumplimiento del respectivo fallo arbitral. Ahora bien, en el caso en comento corresponde que FONASA pague el período de estabilización, esto es, desde el 29 al 31 de diciembre de 2010, en tanto que respecto del período post estabilización, es decir, entre el 1 y 3 de enero de 2011, este deberá ser cubierto por el mencionado fondo bajo la modalidad de atención institucional, mediante el copago con el servicio de salud respectivo. Atendido lo anterior y considerando especialmente lo expuesto por FONASA, dicho Fondo deberá informar en su oportunidad a esta Contraloría General acerca de la cabal y completa ejecución de la sentencia a que se refiere el recurrente, puesto que no se ha acreditado el pago efectivo de lo ordenado por la Superintendencia de Salud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República