Dictamen N° 44807/2012
N° 44.807 Fecha: 25-VII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Eugenia Vega Tapia, para solicitar un pronunciamiento que determine el derecho que, a su juicio, le asiste a traspasar a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, las cotizaciones que registra en una Administradora de Fondos de Pensiones, por las razones que invoca. Requerida al efecto, la mencionada Caja de Previsión manifiesta, en síntesis, que no procede acceder a la petición de la interesada, ya que no le resulta aplicable la norma de protección establecida en el artículo 2° de la ley N° 18.458. Sobre el particular, es dable anotar, en primer término, que de los documentos tenidos a la vista, aparece que la recurrente prestó servicios en los Astilleros y Maestranzas de la Armada desde el 1 de agosto de 1980 al 31 de marzo de 1992, con imposiciones en el aludido organismo previsional de las Fuerzas Armadas, retirándose sin derecho a pensión, reingresando el 19 de octubre de 2006, época en que se le efectuaron cotizaciones en la Administradora de Fondos de Pensiones Capital S.A. Precisado lo anterior, cabe recordar que el artículo 1° de la ley N° 18.458, sobre Régimen Previsional del Personal de la Defensa Nacional, dispone que a partir de la fecha de su publicación, hecho ocurrido el 11 de noviembre de 1985, los regímenes de previsión y de desahucio contemplados en los textos legales que señala, entre ellos, el del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, antiguo Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, sólo se aplicarán a los funcionarios que allí menciona, dentro de los cuales no se encuentran los empleados de los Astilleros y Maestranzas de la Armada. Luego, es útil hacer presente que el artículo 2° de esa ley, previene que los imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile que con posterioridad a su fecha de publicación, cambien de categoría o clasificación funcionaria en su misma Institución, Servicio, Organismo o Empresa, dependiente del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacione con el Gobierno por su intermedio, o ingrese en una distinta entre las ya señaladas, sin mediar discontinuidad de servicios, continuarán afectos al régimen previsional y de desahucio de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, según corresponda. Por su parte, el artículo 3° del referido texto legal agrega que el personal no comprendido en el artículo 1°, que ingrese a las Instituciones, Servicios, Organismos y Empresas, dependientes del Ministerio de Defensa o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio, o a aquellos Servicios, Organismos o Empresas que leyes especiales les hicieren aplicables los regímenes previsionales indicados en el mismo artículo, a contar de la fecha señalada precedentemente, quedará afecto al sistema de capitalización individual establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980. Siendo ello así, y atendido que la solicitante se retiró de los Astilleros y Maestranzas de la Armada en el año 1992, y que reingresó el 2006, esto es, habiendo mediado solución de continuidad, las cotizaciones previsionales por ese segundo desempeño están correctamente enteradas en el sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, por ser ese el régimen que le corresponde de conformidad con la normativa analizada, por lo que no se configura en la especie la situación descrita en el precitado artículo 2° de la ley N° 18.458. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, resulta forzoso concluir que a la señora Vega Tapia no le asiste el derecho a ser imponente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, por no reunir los requisitos para ello. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República