Dictamen CGR

Dictamen N° 90805/2014

2014-11-21 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Trabajador de los Astilleros y Maestranzas de la Armada, que luego de su desempeño en la Armada, ingresó a dicha empresa mediando solución de continuidad, debe cotizar en el sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980
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Dictamen N° 30286/2016
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N° 90.805 Fecha: 21-XI-2014 La Contraloría Regional del Biobío ha remitido a esta Sede Central una presentación del señor Iván Rocca Costela, exfuncionario de la Armada y actual trabajador de los Astilleros y Maestranzas de la Armada, quien solicita un pronunciamiento que determine si le asiste el derecho para reincorporarse a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, en atención a las razones que invoca. Requerida al efecto, la aludida institución previsional manifiesta, en síntesis, que el peticionario registra imposiciones vigentes por el período desempeñado en la Armada entre los años 2006 y 2010, y que no le corresponde seguir cotizando en ella por sus labores en la mencionada empresa estatal, en conformidad a las normas del Código del Trabajo, dado que no aparece que se encuentre en algunas de las situaciones de excepción que contempla la ley N° 18.458. A su vez, los referidos Astilleros expresan que el reclamante prestó servicios en forma intermitente, entre el 13 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2012, suscribiendo un contrato de duración indefinida el 1 de enero de 2013, el cual se mantiene hasta la fecha, agregando que por estos desempeños sus cotizaciones han sido integradas en una administradora de fondos de pensiones. Por su parte, la Superintendencia de Pensiones expresa que el interesado se adscribió al sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, el 1 de enero del año 2011. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 3° de la ley N° 18.458, prevé que el personal no comprendido en su artículo 1°, que a partir de su entrada en vigencia -11 de noviembre de 1985-, ingrese a las instituciones, servicios, organismos y empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio, o a aquellos servicios, organismos o empresas que leyes especiales les hicieren aplicables los regímenes previsionales referidos en el mismo artículo, quedará afecto al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980. A su vez, el artículo 2° de la citada ley N° 18.458, dispone, en lo pertinente, que los imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional que con posterioridad a la data señalada en el párrafo precedente, cambien de categoría o clasificación funcionaria en su misma Institución, servicio, organismo o empresa, dependiente del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacione con el Gobierno por su intermedio, o ingrese en una distinta entre las consignadas, sin mediar discontinuidad de servicios, continuarán afectos a ese régimen previsional. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el recurrente se retiró sin derecho a pensión de la Armada en el año 2010, y que ingresó a prestar servicios en los Astilleros y Maestranzas de la Armada el 13 de enero del 2011, esto es, mediando solución de continuidad, no pudiendo, por ende, aplicarse el anotado artículo 2°, tal como lo indica el dictamen N° 44.807, de 2012, de este origen. Siendo ello así, es dable concluir que los Astilleros y Maestranzas de la Armada han enterado correctamente las imposiciones del señor Rocca Costela en el sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, ya que ese es el régimen en que le corresponde cotizar. Transcríbase a la Contraloría Regional del Biobío, a los Astilleros y Maestranzas de la Armada, a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, y a la Superintendencia de Pensiones. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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