Dictamen N° 44813/2012
N° 44.813 Fecha: 25-VII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Dirección del Trabajo, consultando si se aplica al Boletín de Infractores a la Legislación Laboral y Previsional, el artículo segundo transitorio de la ley Nº 20.575 -que establece el Principio de Finalidad en el Tratamiento de Datos Personales-, precepto que dispone que no podrán comunicarse los datos de las obligaciones económicas, financieras, bancarias o comerciales a que se refiere el Título III de la ley Nº 19.628 -sobre Protección de la Vida Privada-, que estén impagas, sean de cierto monto y se hayan hecho exigibles en la fecha que indica. Sostiene que dicho boletín contiene las nóminas de empleadores morosos en el pago de cotizaciones previsionales, que obtiene de las instituciones que señala, e información sobre los sancionados con multas de carácter laboral y previsional, añadiendo que tal documento se publica bimestralmente por encargo de esa Dirección, a través de Equifax Chile S.A., conocida como DICOM, en virtud del contrato cuya copia adjunta. Requerido de informe, el Consejo para la Transparencia manifiesta, en lo atingente, que el anotado artículo segundo transitorio se refiere a las obligaciones señaladas en el artículo 17 de la ley Nº 19.628, dentro de las cuales no están las indicadas en el citado boletín pues no cumplen con los supuestos de esa disposición. En relación con la materia, cabe señalar que el artículo 20 de la Ley sobre Protección de la Vida Privada preceptúa que el tratamiento de datos personales por parte de un organismo público, sólo podrá efectuarse respecto de las materias de su competencia y con sujeción a las reglas de ese cuerpo normativo, añadiendo que, en esas condiciones, no necesitará el consentimiento del titular, en tanto, el artículo 21 de la referida ley previene, en lo que importa, que los organismos públicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a infracciones administrativas, no podrán comunicarlos una vez prescrita la acción administrativa, o cumplida o prescrita la sanción. Por su parte, el artículo segundo transitorio de la ley Nº 20.575 dispone que los responsables de registros o bancos de datos personales que traten información de carácter económico, financiero, bancario o comercial a que se refiere el Título III de la ley Nº 19.628, no podrán comunicar los datos relativos a dichas obligaciones cuando se hayan hecho exigibles antes de la fecha que indica y se encuentren impagas, siempre que el total de obligaciones impagas del titular que comunique el registro de datos a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la precitada ley N° 20.575, sea inferior a la cifra que establece, agregando que tampoco podrá proporcionar información al titular de los datos, ni comunicar el hecho de que éste haya sido beneficiado con esas disposiciones. Del análisis del referido Título III, se concluye que las obligaciones a que éste se refiere son las señaladas en los incisos primero y segundo del artículo 17 de la ley Nº 19.628, porque tanto el resto del aludido precepto, como los demás artículos de este título -18 a 21-, regulan la utilización de datos personales relativos a tales obligaciones. En este contexto, es dable considerar que el inciso primero del precitado artículo 17 previene, en lo que interesa, que los responsables de los registros o bancos de datos personales sólo podrán comunicar información que verse sobre obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, cuando éstas consten en letras de cambio y pagarés protestados; cheques protestados por las causales que allí se indican; como asimismo el incumplimiento de obligaciones derivadas de mutuos hipotecarios y de préstamos o créditos de bancos, sociedades financieras, administradoras de mutuos hipotecarios, cooperativas de ahorros y créditos, organismos públicos y empresas del Estado sometidas a la legislación común, y de sociedades administradoras de créditos otorgados para compras en casas comerciales. A su turno, el inciso segundo de la norma en comento establece, en lo que importa, que también podrán comunicarse aquellas otras obligaciones de dinero que determine el Presidente de la República mediante decreto supremo, las que deberán estar sustentadas en instrumentos de pago o de crédito válidamente emitidos, en los cuales conste el consentimiento expreso del deudor u obligado al pago y su fecha de vencimiento. Como se aprecia, los señalados incisos primero y segundo regulan obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial que constan en los instrumentos que consigna -letras de cambio, pagarés y cheques protestados, instrumentos de pago o de crédito válidamente emitidos-, como también las derivadas de mutuos hipotecarios y de préstamos o créditos de las entidades que indica, sin contemplar las obligaciones laborales y previsionales que tienen fuente legal y que conforme a la ley son de cargo de los empleadores y fiscalizadas por la Dirección del Trabajo. Por consiguiente, el artículo segundo transitorio de la ley Nº 20.575 que establece que los responsables de registros o bancos de datos personales no podrán comunicar los datos relativos a las obligaciones referidas en el Título III de la ley Nº 19.628, esto es, las señaladas en los incisos primero y segundo del aludido artículo 17, no se aplica a las citadas obligaciones laborales y previsionales, de modo que no existe impedimento para comunicar las nóminas de los empleadores morosos en el pago de las multas administrativas por incumplimiento de aquéllas y en el pago de las cotizaciones previsionales, en la medida que se dé cumplimiento a lo previsto en los artículos 20 y 21 de este último texto legal. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República