Dictamen N° 86372/2013
N° 86.372 Fecha: 31-XII-2013 Con motivo de una presentación efectuada sobre la materia por la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas, esta Entidad de Control ha estimado pertinente emitir un pronunciamiento acerca de si, en general, en el marco de diversos decretos que reglamentan registros de consultores y contratistas -a efectos de que la Administración pueda contratar con aquéllos los trabajos que en cada caso se indican-, y en los cuales se contempla, ya sea como requisito de inscripción o renovación, o como supuesto de aplicación de medidas tales como suspensiones, eliminaciones, o término anticipado del contrato respectivo, una determinada situación comercial y/o financiera, los correspondientes servicios públicos se encuentran habilitados para exigir a los interesados la presentación de la información contenida en los bancos de datos a que se refiere la ley N° 20.575, que establece el principio de finalidad en el tratamiento de datos personales. Requerido su parecer, informaron, en el ámbito de sus respectivas competencias, la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, y la Dirección General de Carabineros de Chile. Sobre el particular, es del caso tener en cuenta que el artículo 1° de la citada ley prescribe, en su inciso primero, que “Respecto al tratamiento de datos personales de carácter económico, financiero, bancario o comercial a que se refiere el Título III de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, deberá respetarse el principio de finalidad en el tratamiento de datos personales, el que será exclusivamente la evaluación de riesgo comercial y para el proceso de crédito”. Añaden los incisos segundo y tercero del mismo precepto, respectivamente, que “La comunicación de esta clase de datos sólo podrá efectuarse al comercio establecido, para el proceso de crédito, y a las entidades que participen de la evaluación de riesgo comercial y para ese solo fin”, y que “En ningún caso se podrá exigir esta información en los procesos de selección personal, admisión pre-escolar, escolar o de educación superior, atención médica de urgencia o postulación a un cargo público”. Por otra parte, el artículo 2° de esa ley N° 20.575, prevé que “Para efectos de esta ley, se entiende que son distribuidores de información de carácter económico, financiero, bancario o comercial, las personas naturales o jurídicas que realizan directamente el tratamiento, comunicación y comercialización de los datos de obligaciones económicas, de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente y con pleno respeto a los derechos de los titulares de los datos”. Es útil consignar también, en relación con el antedicho Título III de la ley N° 19.628, que de su análisis se concluye que las obligaciones a que éste se refiere y que interesan al efecto son las señaladas en los incisos primero y segundo de su artículo 17, porque tanto el resto del aludido precepto, como los demás artículos de ese título -18 a 21-, norman la utilización de datos personales relativos a tales obligaciones. Esos incisos, cabe advertir, regulan obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial que constan en los instrumentos que consignan -letras de cambio, pagarés y cheques protestados, instrumentos de pago o de crédito válidamente emitidos-, como también las derivadas de mutuos hipotecarios y de préstamos o créditos de las entidades que indica (aplica dictamen N° 44.813, de 2012, de este origen). Finalmente, se debe tener en cuenta que el artículo 5º, de la referida ley N° 20.575, previene que “En caso que el titular de los datos personales de carácter económico, financiero, bancario o comercial, requiera presentar información contenida en los registros o bancos de datos a que se refiere esta ley para fines diferentes a la evaluación de riesgo en el proceso de crédito, podrá solicitar al responsable de éstos una certificación para fines especiales, el que deberá entregarla considerando únicamente las obligaciones vencidas y no pagadas que consten en él”. Ahora bien, del análisis de las reseñadas disposiciones es posible concluir que el principio de finalidad en el tratamiento de datos personales, consagrado en la citada ley N° 20.575, se orienta, por una parte, al establecimiento de una limitación y, por otra, al de una prohibición. La primera, afecta a la actividad de los sujetos a que hace mención en su artículo 2°, en términos de que la comunicación que ellos pueden realizar acerca de los datos a que se ha hecho referencia, solamente puede ser efectuada al comercio establecido, para el proceso de crédito, y a las entidades que participen de la evaluación de riesgo comercial y para ese solo fin. La segunda, esto es, la prohibición, dice relación con que, en ningún caso, se pueda exigir dicha información en las situaciones expresamente pormenorizadas en el inciso tercero de su artículo 1°, esto es, en los procesos de selección personal, admisión pre-escolar, escolar o de educación superior, atención médica de urgencia o postulación a un cargo público. Así, el principio en comento, si bien impide la comunicación de los datos de que se trata directamente por los distribuidores de esa información, no es, a priori, óbice para que la Administración pueda requerir de los propios interesados la presentación de la información concerniente a su situación comercial y/o financiera, teniendo presente para tales efectos lo previsto en el citado artículo 5° de la ley N° 20.575. Lo anterior, naturalmente, en los casos en que ello resulte pertinente, según lo dispongan los respectivos reglamentos de los registros de consultores y contratistas a que se ha hecho mención. Transcríbase a la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas y a la Dirección General de Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República