Dictamen N° 44818/2011
N° 44.818 Fecha: 15-VII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Cerro Navia, requiriendo un pronunciamiento que determine si procede el reemplazo material de un taxi que no se encuentra en condiciones de obtener la revisión técnica ni el permiso de circulación, ello en el marco de lo dispuesto en el artículo 73 bis del decreto N° 212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprueba el Reglamento de los Servicios Nacionales de Transporte Público de Pasajeros. Al respecto, expresa que, según la opinión de su Dirección Jurídica, corresponde realizar el trámite de reemplazo una vez que el propietario preste una declaración jurada señalando que el vehículo saliente no circulará en el próximo período. Sin embargo, la Dirección de Tránsito y Transporte Público del mismo municipio, no comparte dicha opinión, pues estima procedente exigir, como requisito para la sustitución, el pago del permiso de circulación del vehículo que será reemplazado o, en su defecto, la constancia de que éste sufrió un siniestro que lo imposibilita para volver a transitar. Requerida de informe, la Subsecretaría de Transportes lo ha emitido mediante el oficio N° 770, de 2011, señalando -en síntesis- que el vehículo reemplazante puede obtener el permiso de circulación como taxi, debiendo la Municipalidad respectiva cancelar previamente del registro pertinente el otorgado bajo la calidad de taxi al vehículo saliente, aunque éste no cuente con el certificado de revisión técnica. Por su parte, el señor José Marcelino Aleu Garabito reclama por la falta de respuesta de la aludida Entidad Edilicia respecto a una presentación relativa a la situación en estudio. Sobre el particular, cumple con manifestar que, de conformidad al inciso primero del artículo 73 bis del decreto N° 212, de 1992, ya aludido, los taxis inscritos en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros en cualquiera de sus modalidades, podrán reemplazarse por automóviles más nuevos, cumpliendo los requisitos que dicha disposición indica. Agrega, el inciso tercero, que el permiso de circulación como taxi correspondiente al vehículo que se reemplaza deberá ser cancelado y en la misma Municipalidad deberá obtenerse el primer permiso de circulación como taxi del automóvil reemplazante, facultad que será ejercida previa acreditación del cumplimiento de las condiciones de los incisos anteriores y constatación con un certificado del Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, que el color del vehículo que se reemplaza no es de los identificatorios de los vehículos de los servicios de alquiler. Fluye, entonces, que para que proceda el reemplazo de un vehículo es necesario, entre otras condiciones, que previamente se cancele el permiso de circulación del taxi saliente y luego se obtenga el primer permiso del vehículo entrante, en esa misma calidad y municipio. En este sentido, es importante destacar -en armonía con lo determinado en el dictamen N° 20.463, de 1999, de esta Contraloría General- que el beneficio de sustitución contemplado en el artículo 73 bis del citado Reglamento, constituye una alternativa que como tal, debe aplicarse de acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto, por lo que no procede exigir otros requisitos que los establecidos en la norma que se examina. En ese orden de ideas, al no estar expresamente contemplado en el ordenamiento el requisito de obtener permiso de circulación y revisión técnica del vehículo saliente para proceder al reemplazo de un vehículo de alquiler, no corresponde que por la vía interpretativa se establezca tal exigencia. Refuerza lo anterior, lo previsto en el inciso cuarto del artículo 73 bis del Reglamento en comento, que luego de regular el reemplazo de aquellos taxis inscritos en el Registro Nacional reseñado que hubieren experimentado pérdida total, ya sea como consecuencia de un siniestro, robo o hurto, ordena cumplir con las demás exigencias de los incisos anteriores. En efecto, como es dable advertir, en tales hipótesis existe la imposibilidad de obtener permiso de circulación o revisión técnica respecto del vehículo que se reemplaza, por lo que mal podrían entenderse exigidos como condición previa para otorgar el nuevo permiso de circulación al vehículo reemplazante. En mérito de lo expuesto, la circunstancia de que el automóvil saliente no obtenga un nuevo permiso de circulación por carecer de revisión técnica vigente, no obsta a la inscripción del nuevo vehículo en los términos descritos precedentemente (aplica el criterio contenido en los dictámenes N os 37.276, de 2001, y 26.255, de 2003). Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República