Dictamen N° 95162/2021
Nº E95162 Fecha: 13-IV-2021 En forma separada, el señor Juan Marcelo Villalobos Irribarra, Presidente de la “Federación Gremial Mi Taxi Colectivo F.G.”, y el Prosecretario Accidental de la Cámara de Diputados, a petición del diputado señor Andrés Longton Herrera y de los demás parlamentarios que individualiza, solicitan un pronunciamiento acerca de la juridicidad de la Circular DNO N° 74, de 2019, de la Subsecretaría de Transportes, que -en lo que interesa- impartió diversas instrucciones a las secretarías regionales ministeriales de transportes y telecomunicaciones (SEREMITT), relativas a la exigencia de constatar el cambio de color de los taxis salientes en el marco del procedimiento de cancelación y reemplazo regulado en el artículo 73° bis del decreto N° 212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprueba el reglamento de los servicios nacionales de transporte público de pasajeros. En síntesis, reclaman que aquella circular estableció que para efectuar la cancelación y el reemplazo de taxis a que se refiere el antedicho precepto, el color del vehículo que será sustituido debe cambiarse en un 100%, requisito que no se encontraría previsto en el aludido reglamento. A su vez, la nombrada federación agrega que igual reproche cabe formular respecto de la exigencia de concurrir a una planta de revisión técnica para que esta realice una inspección visual del móvil que dé cuenta de ese cambio. Además, los diputados recurrentes alegan que las municipalidades exigirían a los taxis que serán reemplazados pagar íntegramente el impuesto anual por permiso de circulación como vehículos particulares, sin considerar como rebaja o compensación el monto ya pagado por concepto de tal gravamen como automóviles de alquiler en el mismo año calendario. Requerida de informe -en relación con la presentación realizada por la singularizada federación-, la Subsecretaría de Transportes expresa -en resumen, y en lo que interesa- que, en ejercicio de sus facultades, a través de la circular en comento impartió instrucciones sobre la interpretación y aplicación del señalado artículo 73° bis, ya que la cartera del ramo no puede permitir que continúen circulando por las vías públicas, con los colores reglamentarios de los automóviles de alquiler, vehículos que han pasado a tener la condición de particulares, pues ello generaría confusiones a los usuarios y organismos fiscalizadores. Sobre el particular, cumple con manifestar, en primer término, que el artículo 2° del referido texto reglamentario indica, en lo pertinente, que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones llevará un Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros (RNSTP) “como catastro global en que deberán inscribirse todas las modalidades de servicios de transporte público remunerado de pasajeros, como, asimismo, los vehículos destinados a prestarlos”, móviles que se individualizan en su artículo 20°, entre ellos, los taxis. Su artículo 3°, inciso primero, establece, en lo que importa, que la inscripción en el RNSTP será requisito para la prestación de servicios de transporte público de pasajeros, cualquiera sea la modalidad de estos. Luego, su artículo 5°, inciso primero, señala -también en lo esencial- que el RNSTP estará conformado por registros regionales a cargo de las SEREMITT. A continuación, su artículo 73°, inciso primero, precisa los requisitos que deberán cumplir los automóviles para prestar servicios de taxi, entre los que destaca su letra c), a saber, “estar pintados de acuerdo con las normas del presente reglamento”. Enseguida, el artículo 73° bis, prescribe, en su inciso primero -y en lo pertinente-, que los taxis inscritos en el RNSTP en cualquiera de sus modalidades, podrán reemplazarse por automóviles más nuevos, siempre que se acredite que estos nunca han sido taxis, y que cumplan con los requisitos del citado artículo 73° y de antigüedad que indica, con las excepciones que señala. El inciso tercero del mismo artículo 73° bis agrega que “El permiso de circulación como taxi correspondiente al vehículo que se reemplaza deberá ser cancelado y en la misma Municipalidad deberá obtenerse el primer permiso de circulación como taxi del automóvil reemplazante, facultad que será ejercida previa acreditación del cumplimiento de las condiciones de los incisos anteriores y constatación con un certificado del Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, que el color del vehículo que se reemplaza no es de los identificatorios de los vehículos de los servicios de alquiler”. Tales colores identificatorios se encuentran detallados en el artículo 76° del reglamento, según el cual -y en lo pertinente- los taxis básicos serán de color negro y techo amarillo hasta la base de los pilares, los taxis colectivos de servicios urbanos serán de color negro, los taxis colectivos de servicios rurales y los interurbanos serán de color amarillo, los de servicios de turismo serán de color azul, y los taxis que cuenten con motor eléctrico puro, cualquiera sea su modalidad o submodalidad, serán de color blanco, con puertas y cubierta del motor (capó) de color verde. De las normas transcritas fluye, entonces, que para que proceda la sustitución de un automóvil de alquiler, la respectiva municipalidad, antes de cancelar el permiso de circulación como taxi del vehículo saliente y de otorgar el primer permiso de circulación como taxi del vehículo reemplazante, debe constatar con un certificado del Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, que el color del móvil que se reemplazará no sea de los colores o combinaciones de colores que identifican a los vehículos de los servicios de alquiler, en los mismos términos definidos en el referido artículo 76°. Al respecto, es importante destacar -en armonía con lo manifestado en los dictámenes Nos 37.276, de 2001, y 44.818, de 2011, de la Contraloría General- que el beneficio de sustitución contemplado en el enunciado artículo 73° bis, constituye una alternativa que como tal, debe aplicarse de acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto, por lo que no procede exigir otros requisitos que los allí prescritos. Pues bien, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista aparece que mediante la Circular DNO N° 74, de 2019, la Subsecretaría de Transportes impartió diversas directrices referentes al mencionado procedimiento de cancelación y reemplazo, estableciendo, en su numeral 2 -y en lo que importa-, que “Para acreditar, ante la Seremitt respectiva el cambio de color de los vehículos en un proceso de reemplazo de taxis, se requiere cumplir con los siguientes requisitos: a) Debe cambiarse el color del vehículo que se reemplaza (saliente) en un 100%”, y “c) El propietario del vehículo debe concurrir a una Planta de Revisión Técnica, a efectos de que se realice una inspección visual al vehículo que dé cuenta del cambio de color”. Luego, y en relación con la antedicha letra c), el mismo numeral 2 requiere a las SEREMITT “instruir a las Plantas de Revisión Técnica de su región para que realicen la inspección visual de los vehículos tipo taxi para efectos del cambio de color, detallando que se trata de un cambio del 100%”. Como es posible apreciar, el requisito de cambiar el 100% del color del vehículo saliente que instituye la precitada circular, es diferente, en su contenido y alcance, del indicado en el inciso tercero del artículo 73° bis, ya reseñado, norma que no dispone un porcentaje determinado para tal cambio ni menos que este se efectúe respecto de la totalidad del automóvil, sino “que el color del vehículo que se reemplaza no [sea] de los identificatorios de los vehículos de los servicios de alquiler”. También se advierte que la obligación que la cuestionada circular impone al propietario de concurrir a una planta revisora, a efectos de que esta realice una inspección visual al vehículo saliente que dé cuenta del cambio de color, constituye una exigencia que no se encuentra prevista en el artículo 73° bis. En ese orden de ideas, al no estar expresamente contemplados en la normativa analizada los requisitos de cambiar el 100% del color del vehículo saliente y de concurrir a una planta revisora con el objeto de que esta lleve a cabo una inspección visual del automóvil que se reemplazará, como condiciones para proceder a la sustitución de un vehículo de alquiler, no corresponde que por la vía interpretativa la subsecretaría del ramo establezca esas exigencias (aplica el criterio contenido en los dictámenes Nos 37.276, de 2001, y 44.818, de 2011, de este origen). Complementando lo anterior, cabe recordar que, a propósito del señalado procedimiento de cancelación y reemplazo, mediante el dictamen N° 26.255, de 2003, la Contraloría General determinó que la Administración se encuentra impedida de dictar oficios o circulares que difieran de las reglas a que se refieran. Siendo así, corresponde que la Subsecretaría de Transportes ajuste el texto de su Circular DNO N° 74, de 2019, al criterio contenido en este pronunciamiento, informando de ello a la Unidad de Apoyo al Cumplimiento de la I Contraloría Regional Metropolitana de Santiago, en el plazo de 20 días hábiles contado desde la recepción del presente dictamen. Lo expuesto, por cierto, es sin perjuicio, por un lado, de que con arreglo a lo indicado el artículo 87° del mencionado reglamento, corresponde a Carabineros de Chile e inspectores municipales y del propio Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, fiscalizar el cumplimiento de sus disposiciones -entre ellas, su artículo 38°, referente a la prestación de servicios con vehículos impedidos de hacerlo-, y, por el otro, de las demás medidas administrativas que la autoridad de Transportes pueda adoptar sobre el particular. En otro orden de materias, acerca de la alegación formulada por los diputados recurrentes relativa al pago íntegro del impuesto anual por permiso de circulación como vehículos particulares que las municipalidades exigirían a los automóviles de alquiler que serán reemplazados, se debe indicar que el artículo 12 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, dispone -en lo que interesa- que los “vehículos que transitan por las calles, caminos y vías públicas en general, estarán gravados con un impuesto anual por permiso de circulación, a beneficio exclusivo de la municipalidad respectiva”, estableciendo al efecto dos modalidades para el cálculo de las correspondientes tasas. Así, de acuerdo con lo previsto en su letra a), a los automóviles particulares -entre otros- se les aplicará la escala progresiva y acumulativa sobre su precio corriente en plaza, en los términos que señala. En tanto, la letra b) del mismo artículo 12 prescribe, en su número 1 -y en lo pertinente-, que a los “Automóviles de alquiler, de servicio individual o colectivo, con o sin taxímetro”, se les aplicará una unidad tributaria mensual por concepto de impuesto por permiso de circulación. Con respecto a este asunto, y en concordancia con lo expresado por esta entidad fiscalizadora en sus dictámenes Nos 5.494, de 1983, 7.928, de 1985, 29.082, de 1987, y 24.057, de 1997, cumple con manifestar que, en la situación planteada, tratándose de un vehículo que inicialmente obtuvo el permiso de circulación como automóvil de alquiler y, luego, dentro del curso del año, cambió su destino a vehículo particular, no existe precepto que autorice a los contribuyentes para pagar una cantidad inferior al monto total del impuesto por permiso de circulación correspondiente a un período anual completo, como si acontece, por ejemplo, con el pago proporcional del referido gravamen regulado en el artículo 18 del aludido decreto ley, aplicable a los vehículos que obtienen el permiso de circulación por primera vez. La misma jurisprudencia ha sostenido que tampoco existen normas que autoricen, en caso de cambio de destino del vehículo dentro del mismo año, para imputar al valor del segundo permiso lo que se hubiere pagado por el primero y efectuar así una especie de compensación. En mérito de lo expuesto, cabe concluir que un vehículo que obtuvo un permiso de circulación como taxi y, dentro del mismo año, obtiene otro permiso como automóvil particular, debe pagar el valor correspondiente a ambos impuestos anuales íntegramente, de manera que no se ha acogido el reclamo formulado en esta materia (aplica el criterio contenido en los dictámenes Nos 5.494, de 1983, y 24.057, de 1997, de la Contraloría General). Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República