Dictamen N° 44882/2014
N ° 44.882 Fecha: 19-VI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Jonathan Fernández Figueroa, en representación de la Corporación Municipal de Servicios y Desarrollo de Maipú, consultando acerca de la legalidad de la actuación de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana (SEREMI), en relación con los descuentos en las subvenciones que indica y que le fueron comunicados por medio de correos electrónicos. Requerido de informe, el Ministerio de Educación (MINEDUC) manifiesta que en conformidad a lo resuelto mediante el dictamen N° 85.207, de 2013, de este origen, se adoptó la decisión de ‘suspender todo futuro descuento a subvenciones’ realizado por el concepto de reliquidación del período que indica, a todos los establecimientos que se encontraran en la situación planteada en dicho pronunciamiento, aplicable al caso de que se trata. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 50 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, previene que en caso de contravención a las disposiciones de esa ley o de su reglamento, la autoridad que señala podrá aplicar sanciones administrativas, distinguiendo para tal efecto entre transgresiones menos graves y graves. Enseguida, el inciso primero de su artículo 51 prescribe que “Si se detectaren infracciones que pudieran significar reintegros de hasta un 20% de la subvención mensual, podrá el Secretario Regional Ministerial de Educación ordenarlos sin forma de proceso, a petición del sostenedor. De igual manera podrá procederse en el caso de reintegros de mayor monto cuando se trate de la primera infracción y el sostenedor la haya informado espontáneamente.”. Luego, su inciso segundo previene que el Secretario Regional Ministerial de Educación podrá otorgar un plazo de hasta seis meses para enterar estas cantidades, habida consideración de los antecedentes de hecho que obren en su poder, con un interés real del 1% mensual. Así, del análisis del artículo 51 se observa que para efectuar el reintegro que dicho precepto regula es necesario que sea ordenado “a petición del sostenedor” o que este “haya informado espontáneamente” si se trata de la primera infracción. En tal contexto, en una situación similar a la actualmente en estudio, el citado pronunciamiento señaló, en síntesis, que la Administración determinó de manera unilateral los descuentos reclamados, sin que se haya verificado el ‘consentimiento de los sostenedores’ que la anotada disposición requiere para que la autoridad educacional pueda ordenar esos reembolsos. Pues bien, y dado que no consta en la especie la petición del sostenedor, que exige el artículo 51 del aludido decreto con fuerza de ley N° 2, no procedió que la autoridad educacional ordenara el reintegro regulado en ese precepto legal. Finalmente, y sin perjuicio de lo informado por el MINEDUC, dicha Cartera de Estado deberá restituir al interesado las sumas indebidamente percibidas por concepto del reembolso cuestionado, si tal medida estuviera materializada, comunicando de ello a esta Contraloría General. Transcríbase al recurrente y a la División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante