Dictamen N° 94456/2014
N° 94.456 Fecha: 04-XII-2014 La Secretaría Regional Ministerial de Educación (SEREMI) de la Región Metropolitana solicita la reconsideración del dictamen N° 85.207, de 2013, el cual resolvió las presentaciones de diversos sostenedores de centros de enseñanza que reclamaban en contra del reintegro de subvenciones ordenado por ésta, y que fue comunicado a los mismos mediante correos electrónicos. Por su parte, algunos sostenedores de establecimientos educacionales se han dirigido a esta Contraloría General denunciando el incumplimiento del anotado pronunciamiento por parte de la autoridad educacional. Como cuestión previa, cabe recordar que el mencionado dictamen señaló, por las razones que en él se indican, que los descuentos por los que se reclamaba no se ajustaban a derecho, siendo dable añadir que tales deducciones tenían como sustento, según informó en ese entonces el Ministerio de Educación, una serie de discrepancias en el registro de asistencia, advertidas con la implementación de una nueva plataforma de declaración denominada Sistema de Información General de Estudiantes (SIGE), que reemplazó una anterior, llamada IEBA, contexto en el cual la SEREMI comunicó a los sostenedores que procedería a descontar en la subvención las diferencias detectadas. En razón de lo anterior, el referido pronunciamiento dispuso que esa repartición no prosiguiera con los reintegros antedichos y restituyera lo que a ese momento había percibido por tal concepto. Ahora bien, en esta oportunidad la SEREMI manifiesta que los aludidos descuentos no se fundamentan en el artículo 51 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, sino que ellos derivarían de un proceso de revisión de reliquidación basado en el artículo 34 de ese mismo cuerpo normativo. Al respecto debe expresarse que dicho antecedente no fue esgrimido en ninguno de los informes que evacuó la SEREMI con motivo de las primeras presentaciones de los establecimientos educacionales, ni tampoco podía colegirse de la documentación aportada, ya que las deducciones que fueron cuestionadas por los afectados no se dispusieron a través de algún acto administrativo cuyos vistos, considerandos y antecedentes hayan podido ser objeto de análisis por parte de esta Entidad de Control. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 51 -ubicado en el Párrafo 1°, de las Infracciones y Sanciones, del Título IV, del anotado decreto con fuerza de ley-, prevé que “Si se detectaren infracciones que pudieran significar reintegros de hasta un 20% de la subvención mensual, podrá el Secretario Regional Ministerial de Educación ordenarlos sin forma de proceso, a petición del sostenedor. De igual manera podrá procederse en el caso de reintegros de mayor monto cuando se trate de la primera infracción y el sostenedor la haya informado espontáneamente.”. Luego, su inciso segundo preceptúa que “El Secretario Regional Ministerial de Educación respectivo podrá otorgar un plazo de hasta seis meses para reintegrar las cantidades indebidamente percibidas por los sostenedores, habida consideración a los antecedentes de hecho que obren en su poder. En todo caso, aplicará un interés real del 1% mensual.”. Ahora bien, tal como lo advirtió el dictamen por el que se consulta, para que proceda la aplicación de esa disposición se debe configurar alguna de las dos hipótesis previstas en dicho artículo, esto es, que el reintegro sea ordenado “a petición del sostenedor” si no supera el porcentaje allí fijado, o que, excediéndolo, aquél “haya informado espontáneamente” si se trata de la primera infracción, ninguna de las cuales se presentó en la especie, según se pudo apreciar de la documentación tenida a la vista. Por su parte, el inciso tercero del artículo 34 del mismo cuerpo normativo dispone que “Para calcular la subvención según los cobros del establecimiento, éste efectuará a comienzos de año una declaración de los ingresos que proyecta percibir en el período marzo de ese año a febrero del año siguiente. Al último día de febrero de cada año, se determinará, según balance practicado por un período similar a la proyección, lo efectivamente recibido y se efectuarán los ajustes de subvención según corresponda.”. Enseguida, su inciso cuarto establece que “En el caso que los ingresos efectivos sean mayores que los previamente declarados, el sostenedor tendrá que devolver la diferencia que corresponda a la mayor subvención recibida, con un recargo de un 6% de interés real anual. Esta devolución será al contado, y deberá hacerse efectiva antes del 31 de marzo del año en que se practicó el ajuste o, en su defecto, acogerse a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 51.”. Finalmente, su inciso quinto previene que “En el caso inverso, si conforme a lo señalado en el balance los ingresos efectivos resultaren menores que los declarados, se procederá al pago de la diferencia antes del 31 de marzo del año en que se practicó el ajuste, considerando los reajustes por la variación del Indice de Precios al Consumidor sin más recargo.”. En este punto es dable precisar que cuando el inciso cuarto del artículo 34 se remite al inciso segundo del artículo 51, lo hace para replicar el beneficio que la SEREMI puede otorgar a los sostenedores en caso de tener que reintegrar montos percibidos en exceso, esto es, hacerlo mediante pagos parciales según el plazo e interés que indica. Considerado lo anterior, para efectos de resolver la consulta planteada es necesario tener en cuenta que los descuentos habrían tenido como motivo las diferencias advertidas con ocasión de la implementación de una nueva plataforma de declaración de asistencia. Así, durante los primeros meses del año 2011 los sostenedores cumplieron informando mediante el sistema IEBA, para luego la autoridad respectiva exigirles que ingresaran nuevamente la asistencia de los meses ya informados, pero esta vez según el nuevo soporte SIGE. A consecuencia de esta situación, la SEREMI detectó discrepancias en la información entregada, lo cual significa, a juicio de este Ente Contralor, que una o ambas declaraciones que prestaron los sostenedores adolecen de algún error en cuanto a su contenido. En este sentido, si la SEREMI estima que tales diferencias podrían significar que la primera declaración hecha a través del sistema IEBA no fue exacta y, como consecuencia de ello se entregó una subvención por una cifra superior a la que corresponde, deberá, antes de practicar algún descuento en el pago de las mensualidades posteriores a dicho cotejo, iniciar un proceso administrativo que otorgue resguardo a las garantías procesales de los sostenedores. En este punto, y respecto a lo planteado por la entidad recurrente en orden a que los reintegros por los cuales se consulta no se enmarcan dentro de la normativa sobre infracciones y sanciones sino que tendrían su fundamento en el citado artículo 34, cabe señalar que la situación en análisis excede lo contemplado en este último precepto, ya que la problemática radica en la existencia paralela de dos declaraciones de asistencia hechas con diferentes plataformas, por lo que, en principio, corresponde determinar cuál de éstas contiene los datos fidedignos. Finalmente, en torno a los descuentos que la SEREMI efectuó y que no han sido devueltos a los sostenedores, es dable hacer presente que si éstos se ajustaron a los términos de este dictamen, es decir, previo procedimiento administrativo, no deben ser restituidos a los establecimientos. Por el contrario, si esas deducciones no tuvieron ese antecedente podrán los afectados solicitar el reembolso, requerimiento que debe ser resuelto por medio de un proceso administrativo. En los términos antes expuestos, se complementan los dictámenes N os 85.207, de 2013 y 31.752, 44.882, 47.845 y 68.370, todos de 2014, de este origen. Transcríbase al Ministerio de Educación y a los sostenedores recurrentes en esta oportunidad. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República