Dictamen N° 44885/2014
N° 44.885 Fecha: 19-VI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Navidad Cecilia Riroroko Laharoa, exponiendo que desde el año 2003 sería propietaria de un terreno en donde funciona el colegio subvencionado “San Sebastián de Akivi”, de Isla de Pascua, el cual habría sido arrendado por el anterior dueño don Juan Atan Hito, junto con su condición de sostenedor del aludido establecimiento educativo, a la Sociedad Educacional San Sebastián de Akivi Ltda. Agrega que su pretensión es recuperar el aludido terreno o, en su defecto, lograr un acuerdo de arrendamiento con los sostenedores. Requerido de informe, el Ministerio de Educación (MINEDUC) expresó, en síntesis, que la normativa educacional no contempla la institución del arrendamiento de la calidad de sostenedor y que lo ocurrido en la especie corresponde a una cesión de derechos de la calidad de ‘sostenedor’ entre los antiguos dueños del inmueble en comento y la actual persona jurídica a cargo del establecimiento ya referido, conforme lo permite la normativa sobre la materia. Añade tal Secretaría de Estado que aun cuando la Secretaría Regional Ministerial de Educación de Valparaíso no ha tenido conocimiento de alguna denuncia presentada por la peticionaria, pondrá los antecedentes en poder de la Superintendencia de Educación con el propósito que se fiscalice la situación actual del establecimiento en cuanto al mantenimiento de las exigencias para poseer el reconocimiento oficial. Por su parte, solicitado informe a la Superintendencia de Educación, ésta no dió respuesta a dicho requerimiento. En un primer orden de consideraciones cumple con manifestar que conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Contraloría General y a la jurisprudencia administrativa sobre la materia, ésta no interviene ni informa los asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, o que estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia. Atendido lo anterior, esta Entidad Fiscalizadora se encuentra impedida de emitir un pronunciamiento en todo lo que diga relación con la aplicación e interpretación de los contratos de compraventa y de arrendamiento que detalla la interesada en su presentación -suscritos entre privados y respecto de un terreno particular-, puesto que dichos aspectos revisten una naturaleza litigiosa que corresponde sean resueltos por las partes involucradas o, en su defecto, por los Tribunales de Justicia (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 41.436, de 2012; 28.811, de 2013 y 1.810, de 2014, de este origen). Sin perjuicio de lo anterior, es dable advertir que la normativa educacional exige al sostenedor contar con un inmueble en donde desarrollar su proyecto educativo y, por su parte, otorga a la Superintendencia de Educación facultades fiscalizadoras sobre la materia, por lo que al corresponder, esta última, a un servicio público creado para el cumplimiento de una función administrativa y que forma parte de la Administración del Estado, se encuentra sometida al control de legalidad de los actos que emita, así como a la fiscalización que ejerce esta Contraloría General. Efectuada esta precisión, corresponde pronunciarse respecto a la labor de supervigilancia y control que debe ejercer la aludida Superintendencia respecto al asunto en examen. Sobre el particular, el artículo 47 de la ley N° 20.529 -que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización-, contempla a la referida Superintendencia como un servicio público funcionalmente descentralizado y territorialmente desconcentrado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio que se relaciona con el Presidente de la República por intermedio del MINEDUC. Luego, la letra a) de su artículo 49, en armonía con el inciso primero de su artículo 51, indica que para el cumplimiento de sus funciones, el servicio público en estudio cuenta con la atribución de fiscalizar que los establecimientos educacionales y sus sostenedores reconocidos oficialmente cumplan con la normativa educacional, actuando de oficio o a petición de parte. Añade la letra k) de ese artículo 49 que además tiene la facultad de “Fiscalizar el cumplimiento de los requisitos exigidos para mantener el reconocimiento oficial del Estado como establecimiento educacional y, cuando corresponda, remitir los antecedentes al Ministerio de Educación para que éste, en un plazo no superior al término del año escolar, proceda a la revocación del reconocimiento señalado.”. Enseguida, el inciso segundo de la letra i) del artículo 46 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009 -que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370, con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005-, dentro de los requisitos para que el MINEDUC reconozca oficialmente a una institución educativa en los niveles que indica, prescribe que “En el evento de que el sostenedor no sea propietario del local donde funciona el establecimiento educacional, deberá acreditar un contrato, sea en calidad de arrendatario, comodatario o titular de otro derecho sobre el inmueble, de duración no inferior a 5 años e inscrito en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.”. Pues bien, atendido que de los antecedentes tenidos a la vista se desprende que el actual sostenedor tendría la tenencia del inmueble de la reclamante en virtud de un contrato de arrendamiento que suscribió con un antiguo dueño del inmueble, corresponde que, en virtud de sus atribuciones de supervigilancia respecto de los requisitos para mantener el reconocimiento oficial del Estado, la Superintendencia de Educación -tal como lo sostiene el MINEDUC en su informe-, fiscalice la situación denunciada por la ocurrente, comunicando el resultado de sus gestiones a este Organismo de Control, a la brevedad posible. Transcríbase al MINEDUC, a la peticionaria y a la División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante