Dictamen CGR

Dictamen N° 44918/2025

2025-03-20 · Servicios de utilidad pública y regulación sectorial · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La Superintendencia de Educación debe dar continuidad a los procesos de fiscalización y administrativos, aun durante los períodos de feriado legal de los docentes y asistentes de la educación
Aplicado por
Dictamen N° 17/2026
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N° E44918 Fecha: 20-03-2025 I. Antecedentes Doña Viviana Vargas Riquelme, representante de la Corporación Alerce Patagonia, entidad sostenedora del Colegio Colonos de Alerce, solicita un pronunciamiento sobre la juridicidad del oficio Nº 1.660, de 2024, de la Superintendencia de Educación, que se refiere a la continuidad de los procesos de fiscalización y administrativos que esta realiza durante los períodos de feriado legal de los docentes y asistentes de la educación. Lo anterior, por cuanto aduce que, en esos lapsos, el establecimiento educacional no funciona normalmente, lo que, a su juicio, imposibilita el cumplimiento de la obligación de proporcionar las informaciones y antecedentes que le requiere ese organismo fiscalizador. Requerido su informe, la Superintendencia de Educación se refirió a la materia consultada. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que la ley N° 18.575 consagra, en su artículo 3º, el principio de continuidad del servicio público, por cuanto dispone que la Administración del Estado está al servicio de la persona humana, y su finalidad es promover el bien común, atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente. Agrega su artículo 5º, inciso primero, que las autoridades y funcionarios deberán velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública. A su vez, su artículo 28 establece que los servicios públicos son órganos administrativos encargados de satisfacer necesidades colectivas, de manera regular y continua. En este orden de ideas, es útil tener presente que la jurisprudencia de esta entidad de control ha concluido que una de las características esenciales del servicio público es su continuidad, esto es, que las prestaciones que se deben otorgar en el cumplimiento de las finalidades que constituyen su objeto, deben ser permanentes e ininterrumpidas, y no se suspenden en algún período del año, particularidad que deriva del hecho que la función pública que realizan las instituciones del Estado, como lo indica su nombre, se encuentra proyectada en beneficio de toda la colectividad (aplica dictamen Nº 9.276, de 2013). Por su parte, la ley N° 20.529 previene, en su artículo 48, inciso primero, que el objeto de la Superintendencia de Educación será fiscalizar, de conformidad a la ley, que los sostenedores de establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado se ajusten a las leyes, reglamentos e instrucciones que dicte esa entidad pública, en adelante, "la normativa educacional". Asimismo, ese servicio fiscalizará la legalidad del uso de los recursos por parte de los sostenedores de los establecimientos subvencionados y que reciban aporte estatal y, respecto de los sostenedores de los establecimientos particulares pagados, fiscalizará la referida legalidad sólo en caso de denuncia. En tanto, su artículo 49 dispone, en sus letras a) y l), que tal repartición pública tiene, entre otras atribuciones, la de fiscalizar que los establecimientos educacionales y sus sostenedores cumplan con la normativa educacional, como también la de imponer las sanciones correspondientes por infracción a esa preceptiva. La letra m) del mismo precepto precisa que una de las atribuciones de la Superintendencia de Educación será “aplicar e interpretar administrativamente la normativa educacional cuyo cumplimiento le corresponde vigilar, e impartir instrucciones fundadas de general aplicación al sector sujeto a su fiscalización, sin perjuicio del ejercicio de las facultades propias del Ministerio de Educación”. III. Análisis y conclusión Expuesto el anterior marco jurídico, es preciso indicar que la Superintendencia de Educación, a través de su oficio Nº 1.660, de 2024, instruyó a todos los sostenedores de establecimientos educacionales oficialmente reconocidos, que adoptaran las medidas pertinentes tendientes a dar cumplimiento a los requerimientos que les pueda efectuar, durante los períodos en los cuales dichos recintos educativos no se encuentren en funcionamiento o durante el feriado legal de sus docentes y asistentes de la educación, de manera que puedan gestionar la información que se les solicite, cautelando el acceso a los antecedentes y documentación disponible, tanto en dichos establecimientos como en la sede administrativa de la entidad sostenedora, si correspondiese. Luego, el 5 de diciembre de ese año, la apuntada entidad, mediante su oficio N° 1.826, aclaró que, al igual que en años anteriores, solo requerirá la documentación o antecedentes que correspondan a procesos definidos como “críticos”, que se encuentren con tramitaciones pendientes o plazos cercanos a prescribir, puntualizando lo que se considera especialmente como “proceso crítico”. Agrega ese oficio aclaratorio que, respecto de los programas de fiscalización y/o procesos administrativos en curso, la entidad sostenedora debe reunir la información de forma previa al período de feriado legal de los docentes y asistentes de la educación, agotando las gestiones que permitan otorgar respuesta a los requerimientos realizados por la nombrada superintendencia, sin perjuicio que esta pondere la pertinencia de continuar el respectivo proceso, en función de los antecedentes disponibles y/o motivos que esgriman los representantes de la entidad sostenedora, en los casos en que no pueda dar cumplimiento de forma íntegra a su requerimiento. Pues bien, en el contexto reseñado, se aprecia que a la Superintendencia de Educación, como organismo integrante de la Administración del Estado, le resulta plenamente aplicable el principio de continuidad de la función pública a que alude el citado artículo 3° de la ley N° 18.575, sin que se advierta normativa alguna que limite el ejercicio de las atribuciones que la ley le ha otorgado para el cumplimiento de sus funciones, durante el período de receso de los establecimientos educacionales, por las vacaciones de los escolares o el feriado legal de sus docentes y/o asistentes de la educación. Por consiguiente, no se advierte reproche que formular en torno a lo instruido por la Superintendencia de Educación, en su oficio Nº 1.660, de 2024, comoquiera que propende a dar continuidad a sus procesos de fiscalización y administrativos, habiendo, además, establecido una priorización para atender los casos definidos como “críticos”, según lo consignado en el mencionado oficio N° 1.826, de ese origen. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República Victor Hugo Merino Rojas Subcontralor General

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