Dictamen CGR

Dictamen N° 9276/2013

2013-02-11 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre interrupción de funciones de oficinas de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío
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N° 9.276 Fecha: 11-II-2013 La Contraloría Regional de Los Lagos ha remitido a esta Sede Central la presentación efectuada por el Secretario Regional Ministerial de Justicia de esa región, solicitando un pronunciamiento sobre la legalidad del actuar de diversas oficinas de la Corporación de Asistencia Judicial del Biobío, las cuales no prestaron atención al público el día 30 de abril de 2012. Requerido su informe, el Director General de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío, manifiesta en síntesis que el día 30 de abril de 2012, el cual correspondió a un día hábil entre un día domingo y el feriado del 1 de mayo, la mayoría de las oficinas de dicha entidad no atendieron público toda vez que sus funcionarios se acogieron al pacto de jornada laboral previsto en el artículo 35 bis del Código del Trabajo, autorizado por resolución exenta N° 18, de 2012, del Director General Subrogante de ese organismo, exceptuándose de dicho acuerdo a aquellos funcionarios que debían cumplir diligencias o trámites judiciales o administrativos de carácter ineludibles o impostergables. Como cuestión previa, cabe mencionar que conforme el artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 994, de 1981, del Ministerio de Justicia, que aprueba los estatutos por los cuales se regirá la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío, en la Décima Región de Los Lagos funcionarán oficinas o consultorios pertenecientes al radio jurisdiccional de la mencionada corporación, la cual fue creada por la ley N° 17.995, que concede personalidad jurídica a los servicios de asistencia jurídica que se indican en las regiones que se señalan. Por su parte, el artículo único de la ley N° 19.263 -que fija normas aplicables al personal de las Corporaciones de Asistencia Judicial-, establece que las disposiciones del Estatuto Administrativo no se aplican al personal de dichas entidades, el que se rige exclusivamente por sus respectivos contratos de trabajo y las normas aplicables al sector privado. Al respecto, la uniforme jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 46.194, de 2005, y 55.099, de 2012, ha sostenido que las Corporaciones de Asistencia Judicial, por tener origen en la ley, en razón de sus fines, de la naturaleza de sus recursos y del régimen jurídico especial a que están afectas, constituyen servicios públicos descentralizados y que en tal carácter, integran la Administración del Estado. Luego, a las Corporaciones de Asistencia Judicial les resultan plenamente aplicables las normas contenidas en la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Precisado lo anterior, cabe señalar que el inciso primero del citado artículo 35 bis del Código del Trabajo, cuerpo legal que constituye el estatuto por el que se rige el personal de la entidad recurrida, dispone que las partes podrán pactar que la jornada de trabajo correspondiente a un día hábil entre dos días feriados o entre un día feriado y un día sábado o domingo, según el caso, sea de descanso, con goce de remuneraciones, acordando la compensación de las horas no trabajadas mediante la prestación de servicios con anterioridad o posterioridad a dicha fecha. Por otra parte, la ley N° 18.575 en su artículo 3° -que consagra el denominado principio de continuidad del servicio público-, dispone, en lo pertinente, que “La Administración del Estado está al servicio de la persona humana; su finalidad es promover el bien común atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente”. Agrega, el artículo 5°, inciso primero, de dicho texto legal, que las autoridades y funcionarios deberán velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública. A su vez, el artículo 28 de la antedicha ley establece que los servicios públicos son órganos administrativos encargados de satisfacer necesidades colectivas, de manera regular y continua. Enseguida, cabe hacer presente, que este Ente de Control ha concluido, entre otros, en los dictámenes N°s. 2.236, de 1972; 7.386, de 1986; 29.058, de 1999, y 6.624, de 2002, que una de las características esenciales del servicio público es su continuidad, esto es, la circunstancia que las prestaciones que se deben otorgar en el cumplimiento de las finalidades que constituyen su objeto, deben ser permanentes e ininterrumpidas, y no se suspenden en determinado período del año, peculiaridad que deriva del hecho que la función pública que realizan las instituciones del Estado, como lo indica su nombre, se encuentra proyectada en beneficio de la colectividad toda. Asimismo, conforme al criterio sustentado por el dictamen N° 3.688, de 2004, de esta Entidad Fiscalizadora, las prestaciones que deban otorgar los órganos públicos en el cumplimiento de sus fines deben ser permanentes e ininterrumpidas, lo que se vería gravemente afectado si se permite que la gran mayoría o todos los servidores de la mencionada corporación se acojan simultáneamente al descrito beneficio. En relación a lo planteado, es necesario destacar que el artículo 8° de la Carta Fundamental preceptúa que el ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad, mandato que tiene aplicación en el Título III de la ley N° 18.575 cuyo artículo 52 manifiesta que éste consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular. Atendido lo expuesto, en concordancia con el criterio precisado por la jurisprudencia administrativa contenida en el mencionado dictamen N° 6.624, de 2002, cabe concluir que la resolución exenta N° 18, de 2012, del Director General Subrogante de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío no resulta ajustada a derecho, pues transgrede los principios de continuidad y probidad que inspiran el actuar de la Administración del Estado. Por lo tanto, ese organismo deberá prever a futuro que el referido pacto de jornada laboral se otorgue a un número de funcionarios que no implique la paralización de sus funciones, o en su defecto se arbitren las medidas destinadas a suplir la ausencia de los servidores de esa corporación que se acojan a dicho pacto. Ahora bien, cabe señalar que en virtud del carácter de servicio descentralizado que tienen las Corporaciones de Asistencia Judicial, éstas se encuentran sometidas a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Justicia, por lo que corresponde remitir a ese ministerio los antecedentes necesarios para investigar las eventuales responsabilidades que pudieren existir con motivo de la dictación de la citada resolución exenta N° 18, de 2012. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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