Dictamen CGR

Dictamen N° 449625/2024

2024-02-08 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Eventuales actos de acoso laboral corresponde que sean analizados en instancias judiciales o mediante sumario administrativo. Reclamo en contra de proceso evaluatorio del recurrente se encuentra actualmente en estudio en este Órgano de Control

N° E449625 Fecha: 08-II-2024 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Eduardo López Arriagada, Director de Control de la Municipalidad de Las Condes denunciando sufrir acoso laboral y presiones indebidas por parte de la alcaldesa y del administrador municipal de esa comuna, tales como, rebaja en sus calificaciones, cancelación de almuerzos por la alcaldesa, omitirlo en reuniones e incidentes formulados por la concejala Javiera Kretschmer, entre otras. Lo anterior, en su opinión, a raíz de la denuncia que efectuara ante el concejo municipal por las eventuales irregularidades en que habría incurrido el municipio en la adquisición de inmuebles para la construcción del tercer centro de salud familiar de la comuna. Requerida al efecto, la Municipalidad de Las Condes informó, en síntesis, que las acciones que el recurrente considera acoso laboral, como sus calificaciones, actuaciones de una concejal, publicaciones de prensa, entre otras, no tendrían la entidad suficiente para ser catalogadas como tal. Sobre el particular, en cuanto al eventual acoso laboral denunciado por el recurrente, cabe señalar que, de acuerdo con lo previsto en la letra m) del artículo 82 de la ley N° 18.883, a los servidores afectos a dicho texto legal les está prohibido “Realizar todo acto calificado como acoso laboral en los términos que dispone el inciso segundo del artículo 2° del Código del Trabajo.”. A su vez, el inciso segundo de la última disposición citada prevé, en lo pertinente, que “es contrario a la dignidad de la persona el acoso laboral, entendiéndose por tal toda conducta que constituya agresión u hostigamiento reiterados, ejercida por el empleador o por uno o más trabajadores, en contra de otro u otros trabajadores, por cualquier medio, y que tenga como resultado para el o los afectados su menoscabo, maltrato o humillación, o bien que amenace o perjudique su situación laboral o sus oportunidades en el empleo.”. Al respecto, este Organismo Contralor ha precisado en los dictámenes N°s. 2.292, de 2014, y 37.508, de 2016, entre otros, que las denuncias de acoso laboral como la planteada, deben ser analizadas en las instancias judiciales pertinentes o en un proceso sumarial, que determine las eventuales infracciones administrativas. Ahora bien, de las conductas denunciadas como constitutivas de acoso laboral por parte del recurrente, entre otras, no ser citado a reuniones o cancelaciones de almuerzos por la alcaldesa, así como de los elementos aportados, no es posible inferir la existencia del hostigamiento reclamado. En efecto, aparece que las conductas reclamadas habrían obedecido a decisiones adoptadas para la eficiente administración de las tareas que corresponde a quienes ejercen labores de jefatura, en relación con sus subordinados, conforme a las facultades de dirección y administración que les entrega el artículo 56 de la ley N° 18.695 a los alcaldes, las que puede ejercer válidamente, en la medida que no se afecten las funciones que el artículo 29 del mismo cuerpo legal radica en la unidad de control, lo que tampoco consta que haya ocurrido en la especie. En este mismo sentido, respecto del incidente formulado por la concejala Javiera Kretschmer, es menester señalar que, conforme con lo dispuesto en el artículo 89 de la referida ley N° 18.695, los concejales no tienen el carácter de funcionarios municipales, y, por tanto, no están afectos a responsabilidad administrativa, por lo que esta Contraloría General carece de potestades disciplinarias respecto de aquellos, así como tampoco -en términos generales- tiene competencia para fiscalizar sus actuaciones, procediendo únicamente perseguir las eventuales responsabilidades civiles y penales que pudieran afectarles en sede jurisdiccional o bien, en caso de que hubieran incurrido en una contravención grave al principio de probidad administrativa, requerirse por cualquier concejal la declaración de su cesación en el cargo ante el Tribunal Electoral Regional respectivo, acorde con los artículos 76, letra f), y 77 del mismo texto legal, según ha sido precisado, entre otros, en el dictamen N° 25.669, de 2019. Por otro lado, en cuanto a las calificaciones a la que hace referencia el señor López Arriagada en su denuncia, resulta útil recordar que, de acuerdo con el inciso primero, parte final, del artículo 48 de la ley N° 18.883, las resoluciones calificatorias quedan ejecutoriadas desde que venza el plazo para reclamar o desde que sea notificada la resolución de esta Entidad Fiscalizadora que falla el reclamo. Al respecto, cumple hacer presente que el recurrente dedujo el recurso de reclamación previsto en los artículos 47 y 156, ambos de la ley N° 18.883, en contra de su proceso evaluatorio correspondiente al período comprendido entre el 1 de septiembre de 2022 y el 31 de agosto de 2023, el que actualmente se encuentra en estudio, por lo que mientras aquel no se resuelva, la resolución calificatoria aún no está ejecutoriada y no produce efectos jurídicos. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República (S)

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