Dictamen N° 37508/2016
N° 37.508 Fecha: 20-V-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor José Hidalgo Zamora, funcionario nombrado para desempeñar el cargo de “Jefe Departamento de Desarrollo Comunitario”, directivo grado 6, en la Municipalidad de La Pintana, reclamando en contra de dicha entidad edilicia, por cuanto esta lo habría destinado en sucesivas oportunidades a cumplir labores distintas de aquellas que le corresponden de acuerdo a la plaza en la que fue designado, siendo la última de estas, como coordinador de la unidad de evaluación de procesos de la dirección de seguridad humana. Asimismo, interpone el recurso de reclamación previsto en los artículos 47 y 156, ambos de la ley N° 18.883, en contra de su proceso evaluatorio correspondiente al período 2014-2015, al término del cual quedó ubicado en lista 3, Condicional, con 49 puntos; solicitando, además, adoptar medidas en relación al acoso laboral del que estaría siendo objeto. Requerido el pertinente municipio, este informó, en síntesis, que su actual estructura organizacional no contempla el cargo de “Jefe Departamento de Desarrollo Comunitario”, por lo que al recurrente se le ha encomendado la ejecución de servicios afines a aquel, respetando la jerarquía del mismo. Respecto del proceso calificatorio del señor Hidalgo Zamora, señala que este se encuentra ajustado a derecho, en tanto que sobre el acoso laboral que este alega, precisa que nunca ha recibido reclamo alguno en tal sentido, negando en todo caso la existencia de cualquier acto de hostigamiento en su contra. Sobre el particular, y tratándose de la destinación del señor Hidalgo Zamora al cargo de coordinador de la unidad de evaluación de procesos, dependiente de la dirección de seguridad humana, cabe manifestar que el artículo 70 de la citada ley N° 18.883, prevé que “Los funcionarios sólo podrán ser destinados a desempeñar funciones propias del cargo para el que han sido designados dentro de la municipalidad correspondiente. Las destinaciones deberán ser ordenadas por el alcalde de la respectiva municipalidad”. Agrega el inciso segundo de la aludida disposición, que “La destinación implica prestar servicios en funciones de la misma jerarquía en cualquier localidad de la comuna o agrupación de comunas en su caso”. Interpretando la anotada preceptiva, esta Contraloría General ha manifestado, a través de los dictámenes N°s. 43.121, de 2012, y 10.524, de 2015, entre otros, que tratándose de cargos de denominación específica, el ejercicio de la facultad de destinar a los empleados que los sirven, se encuentra limitado, cuando no impedido, por cuanto no se pueden alterar las funciones propias de una plaza de dicha naturaleza. Ahora bien, según el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 124-19.321, de 1994, del entonces Ministerio del Interior, el cargo de “Jefe Departamento de Desarrollo Comunitario”, se encuentra contemplado de manera específica en la planta de la Municipalidad de La Pintana, en el estamento de directivos, grado 6, plaza que fue provista mediante el nombramiento del señor Hidalgo Zamora, a contar del 15 de enero de 1997, como consta del decreto alcaldicio N° 94, de tal año. Asimismo, y de la documentación que la Municipalidad de La Pintana mantiene de manera pública en su página web, aparece que mediante el artículo 19 del reglamento N° 2, de 2014, se implementó dentro de su estructura interna, la dirección de seguridad humana -en la que actualmente presta servicios el interesado-, dependencia distinta de la dirección de desarrollo comunitario. En ese contexto, cabe manifestar que el indicado ente edilicio no se ajustó a derecho al destinar al señor Hidalgo Zamora -nombrado para desempeñar el cargo nominado de “Jefe Departamento de Desarrollo Comunitario”-, a servir la plaza de coordinador de la unidad de evaluación de procesos, dependiente de la dirección de seguridad humana, como ocurrió en la especie. Por consiguiente, ese municipio deberá adoptar las medidas tendientes a reintegrar al recurrente a la dirección de desarrollo comunitario, unidad en la que corresponde que dicho funcionario desempeñe el cargo para el cual fue nombrado, informando de lo obrado a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General, en el plazo de veinte días hábiles, contado desde la fecha de recepción del presente oficio. En un segundo orden de consideraciones, particularmente en cuanto al reclamo sobre la evaluación obtenida en el subfactor de asistencia y puntualidad, es dable indicar que el artículo 15, N° 3, letra a), del decreto N° 1.228, de 1992, del entonces Ministerio del Interior, prevé -en lo que importa- que dicho concepto mide la presencia o ausencia del funcionario en el lugar de trabajo. Interpretando el referido precepto, esta Contraloría General, a través del dictamen N° 89.026, de 2014, entre otros, ha concluido que si la junta calificadora estima pertinente evaluar la supuesta falta de permanencia en el lugar de trabajo, debe señalar en el acuerdo respectivo, las razones consideradas para no otorgarle el máximo puntaje en el subfactor asistencia y puntualidad, y adjuntar la documentación que permita acreditar el incumplimiento de la obligación funcionaria que se afecta, exigencia esta última que se omitió verificar, según los antecedentes tenidos a la vista. Siendo así, resulta procedente que la Municipalidad de La Pintana retrotraiga el proceso evaluatorio del recurrente a la etapa en que la junta calificadora adopte un nuevo acuerdo, esta vez adjuntando los antecedentes que permitan constatar que aquel faltó a su deber de permanecer en su lugar de trabajo, de lo que tendrá que informar a esta Entidad Fiscalizadora en iguales condiciones que las expuestas precedentemente. Luego, en cuanto al reclamo formulado por el ocurrente respecto de la baja nota que se le asignó en los subfactores de cantidad de trabajo y calidad de trabajo, cumple con recordar que este Ente Fiscalizador carece de facultades para pronunciarse acerca del fondo de las consideraciones y apreciaciones vertidas en relación a un empleado, puesto que ello constituye un asunto que incide en el mérito funcionario, lo que es de competencia exclusiva de las autoridades y órganos evaluadores de cada municipalidad (aplica dictamen N° 89.026, de 2014). Finalmente, en lo que concierne al presunto acoso laboral del que estaría siendo objeto el recurrente, cabe manifestar que aquel debe ser analizado en las instancias judiciales pertinentes o mediante la instrucción de un proceso sumarial, con el propósito de determinar si de los hechos se derivan infracciones administrativas, razón por la cual corresponde a la autoridad edilicia, en virtud de la potestad sancionadora en ella radicada, evaluar la iniciación de un procedimiento disciplinario para investigar, sin perjuicio de hacer presente que, en la especie, el señor Hidalgo Zamora no ha acompañado antecedentes resulten indicativos de la existencia de circunstancias constitutivas del hostigamiento que reclama (aplica dictámenes N°s. 87.488 y 95.648, ambos de 2015). Transcríbase al señor Hidalgo Zamora y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República