Dictamen N° 45013/2012
N° 45.013 Fecha: 26-VII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Alicia Cinquemani Hidalgo, exservidora del Hospital de Urgencia Asistencia Pública, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Central, para reclamar en contra de la decisión de la autoridad de declarar vacante su cargo por salud incompatible, no obstante que el organismo competente declaró su invalidez parcial transitoria. Requerido de informe, el mencionado recinto hospitalario señaló que la afectada presentó licencias médicas durante los dos últimos años, por lo que mediante la resolución N° 3.875, de 2011, del aludido Servicio, se declaró la vacancia del cargo por salud incompatible. Además, precisa que no tuvo conocimiento del dictamen de invalidez que hace presente la interesada. Sobre el particular, cabe destacar que el artículo 151 de la ley N° 18.834, dispone que el Jefe superior del servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable. Luego, el artículo 152 del citado texto legal, previene que si se hubiere declarado irrecuperable la salud de un funcionario, este deberá retirarse de la Administración dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha en que se le notifique la resolución por la cual se declare su irrecuperabilidad, período durante el cual dicho servidor no estará obligado a trabajar y gozará de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo, las que serán de cargo del empleador. Agrega el precepto que, si transcurrido dicho plazo el empleado no se retirare, procederá la declaración de vacancia del cargo. Por su parte, el inciso segundo del mismo artículo, establece que a contar de la fecha de la notificación y durante el referido plazo de seis meses, el funcionario no estará obligado a trabajar y gozará de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo, las que serán de cargo del empleador. Ahora bien, en la situación de la especie, y de acuerdo con los documentos adjuntos, consta que mediante la citada resolución N° 3.875, de 2011, se declaró vacante el empleo de la recurrente por salud incompatible con su desempeño, pues se comprobó el uso de licencias médicas en un período continuo superior a seis meses en los últimos dos años, acto administrativo que se tomó razón con fecha 26 de diciembre de esa misma anualidad y que fue notificado a la afectada el 6 de enero de 2012. Enseguida, también aparece que mediante el dictamen N° 305.1387/2011, de 30 de noviembre de 2011, la Comisión Médica de la V Región declaró la invalidez transitoria parcial de la recurrente, a contar del 28 de septiembre de esa anualidad, decisión que fue impugnada por la pertinente compañía de seguros y confirmada por la resolución N° 3734/2012, de 24 de abril de 2012, de la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Pensiones. En ese entendido, si bien la declaración de irrecuperabilidad de la recurrente quedó firme con posterioridad a la fecha de término de su empleo, la misma retrotrae sus efectos al 28 de septiembre de 2011, es decir, a una data anterior a la de la declaración de vacancia de su cargo por salud incompatible, tal como se concluye en los dictámenes N os 21.469, de 2003 y 77.459, de 2011, ambos de este origen, por lo que corresponde que la autoridad regularice la situación funcionaria que le afecta, dejando sin efecto dicho cese de labores, y manteniendo su designación vigente por el tiempo necesario para que pueda hacer uso del beneficio de seis meses de remuneraciones sin trabajar, a que le da derecho el artículo 152 de la ley N° 18.834, al término de los cuales corresponde que se empiece a devengar la respectiva pensión de jubilación. Consecuente con lo expuesto, esta Contraloría General acoge la petición de doña Alicia Cinquemani Hidalgo, debiendo dejarse sin efecto la citada resolución N° 3.875, de 2011, del Servicio de Salud Metropolitano Central. Sin perjuicio de lo expresado, se estima pertinente precisar que el beneficio establecido en el artículo 152, inciso segundo, de la citada ley N° 18.834, procederá a contar de que se le notifique a la requirente la resolución que declara su irrecuperabilidad, lo que solo podrá realizarse una vez que tal dictamen sea comunicado oficialmente a ese Servicio por el organismo competente, actuación que, de acuerdo con la documentación examinada, aún no habría acontecido. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República